CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación en la forma
a) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva con infracción de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 265 y 256 del Código Procesal Civil, por cuanto no respondió clara, precisa y puntual respecto a los agravio expuesto en su recurso de apelación, en el que denuncio que, el fallo de primer grado incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, interpretación errónea de una norma de derecho material, ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia e incongruencia interna con infracción de los art. 213 num. 2, 3, 4 y 5 y art. 145 de la Ley N° 439, sino simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos y el número de fojas en el cual se encuentra la prueba, para finalmente confirmar la sentencia, y, con ello también infringió el principio de pertinencia.
Al respecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, Señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte las normas del Código Procesal Civil, en su art. 256: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.
Por su parte el art. 265 de la norma antedicha, señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Las normas, de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Civil, establecen que el debido proceso, debe ser garantizado en todo proceso, y como una de sus vertientes también a ser observados por los juzgadores, son el debido proceso en su vertiente de impugnación y congruencia; es decir, que al momento de conocer la apelación la autoridad competente debe resolver el mismo circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y a los puntos de agravios expresados respondiendo y absolviendo cada una de ellas.
En ese mismo sentido, se ha referido la jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, que señala, las resoluciones de primera y segunda instancia, deben responder a la expresión de agravios; y, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
Por otra parte, la misma jurisprudencia, ha expresado que, en segunda instancia, la autoridad competente incurre en incongruencia citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
Para este efecto, verificaremos los agravios expuestos en el recurso de apelación contrastando con las respuestas emitidas en el Auto de Vista.
Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, en su memorial de recurso de apelación cursante de fs. 212 a 219 vta., expresó cuatro agravios, supuestamente incurridos en la sentencia emitida en el caso: En el primer agravio, expresa la errónea interpretación y violación del art. 1453 del Código Civil; en el segundo agravio, denuncia la violación del art. 145 del Código Procesal Civil por defectuosa valoración de la prueba; en el tercer agravio, la falta de fundamentación y motivación; y, finalmente en el cuarto agravio, la violación del principio de congruencia externa.
Ahora en función a los cuatro agravios precedentemente citados, el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, objeto de este recurso de casación, cursante de fs. 241 a 246, en su Considerando II, identificó los cuatro agravios del recurso de apelación citados en el párrafo anterior; luego, en el Considerando IV, absolvió en primera instancia el primer agravio, luego en forma conjunta el segundo y cuarto agravios; y, finalmente el tercer agravio.
De la contrastación precedentemente efectuada entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, se establece que la resolución recurrida en casación de forma (Auto de vista), respondió y absolvió los cuatro puntos de agravio expresados por la parte apelante, por lo mismo no incurrió en incongruencia citra petita, como expresa la parte recurrente, por lo que el presente recurso de casación en la forma, deviene en infundado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
La recurrente en cuanto a la casación en el fondo expreso dos puntos de agravio, mismos que serán resueltos uno por uno:
a) En el primer agravio se denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, con sujeción al art. 172.I del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 136 y 145 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, en el considerando cuarto, segundo agravio, a tiempo de pronunciarse a este, se limitó a realizar una transcripción de Autos Supremos y señalar las fojas en las cuales se encontraban las pruebas, sin realizar ningún trabajo intelectivo para responder al agravio, quebrantando los mismos Autos Supremos citados por la Sala de apelaciones como ser el Auto Supremo N° 650/2016, de 15 de junio; es más, solo tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizó el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17 que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin tomar en cuenta, cuando los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.
La denuncia precedentemente expuesta, está centrada directamente en el análisis realizado en el considerando cuarto del Auto de Vista, respecto al segundo agravio del recurso de apelación, en la que presuntamente no se realizó un trabajo intelectivo, sino simplemente una transcripción de Autos Supremos, señalamiento de las fojas en las que se halla las pruebas y tomando en cuenta únicamente el informe pericial y sin considerar que un plano no otorga derecho propietario, denunciando por ello error de hecho en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia citada en el considerando III.4 de esta resolución, señaló que, la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los Jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad, a menos que haya existido error de hecho o error de derecho en esa apreciación. En ese fin, la misma jurisprudencia define que este hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en ese mérito para que proceda la casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos.
De la revisión del punto pertinente del Auto de Vista, se establece que la resolución referida en el Considerando Cuarto, realizó un análisis conjunto de los agravios segundo y cuarto, y en ella hizo simplemente transcripciones de los contenidos de los Autos Supremos siguientes: N° 650/2016, de 15 de junio; N° 552/2019, de 28 de mayo y N° 682/2018, de 23 de julio; luego, pasó a señalar las pruebas de cargo que ayudaron a formar convicción indicando las fojas en las que se encuentran; a continuación, hizo cita de las pruebas de descargo señalando las fojas en las que se localizan, indicando en conclusión lo siguiente: “Por lo cual el punto de probanza se tiene acreditado ya que se hizo una valoración de prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del CPC” (Sic).
De lo precedentemente descrito, se establece que el Auto de Vista recurrido, realizo en este punto, simples citas de jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la identificación de las pruebas de cargo y descargo indicando las fojas en las que se encuentran adjuntos, pero ninguna valoración de las pruebas aportadas tanto de cargo y descargo.
Respecto a la valoración de la prueba, el Código Procesal Civil en su art. 145, señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Por su parte, el Código Civil en su art. 1286, expresa: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
Sobre esta temática, la jurisprudencia del Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, citado en el Considerando III.4 de este fallo, señaló que la valoración de la prueba, consiste en la realización de un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de prueba reunidos e introducidos en el proceso; esta valoración, no puede ser una apreciación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, siguiendo la doctrina moderna de la valoración de la prueba; esto es que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio; es decir, que el Juez, en la valoración de la prueba debe realizar un proceso racional en el que debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión.
Tomando en cuenta la normativa antes citada y la jurisprudencia señalada, se aprecia que, el Auto de Vista 372/2024, de 30 de septiembre, en el Considerando Cuarto, al realizar el análisis del segundo agravio del recurso de apelación, no realizó una valoración probatoria de cada uno de los documentos aportados al proceso, no efectuó el proceso racional de los mismos, ni un análisis lógico, para llegar a adoptar un juicio correcto.
Al margen de lo anterior, la recurrente en este punto, también denuncia que solo se tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizó el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17, que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin considerar que los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.
Sobre el tema en cuestión, el Auto de Vista, en el Considerando Cuarto, señalo que, la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos requisitos conforme al Auto Supremo N° 673/2014, de 24 de noviembre, 1) Que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende, sin que interese si haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho propietario trae aparejada la posesión civil; 2) que la cosa esté en poder del demandado como tercero poseedor o detentador; y, 3) la identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda. Respecto al derecho de propiedad, se tiene el folio real del inmueble registrado bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16, el cual consigna en la columna de titularidad en el Asiento A-2 a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra como propietarios, por tanto se tiene acreditado el derecho de propiedad; de igual forma, se tiene acreditado el Informe pericial que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil de fs. 155 y 161; la fe probatoria de este documento es indubitable con relación a la causa; toda vez que, en ella un técnico perito especializado en la materia delimitó la observancia precisa y en estudio de campo, efectuado en relación al bien inmueble, resultando que existe una sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante, por ello se tiene probada la pretensión demandada.
Del extracto del Auto de Vista, ahora recurrido, se extrae que, a tiempo de considerar el derecho propietario, valoró la Matricula 1.01.1.99.0029153 de fs. 16, apreciando simplemente el registro en el Asiento A-2, en la que evidentemente se consigna como propietaria a las ahora demandantes del proceso; empero, no toman en cuenta que en dicho documento se consigna a una propiedad con una superficie global de 324,80 m2, sin que en ella se establezca, las superficies de frente, fondo y contra fondo.
En el caso la parte actora, demandó la reivindicación de una superficie de aproximadamente de 12,00 m2., bajo el argumento de que la demandada sobrepuso su construcción a su propiedad en una fracción de 1.20 mts. en el frete y de 18 mts. hacia el fondo, afectando a los 14,25 mts. de superficie que tenía en el frente de su predio; para el efecto, en su memorial de demanda, a fin de justificar su pretensión, señaló que su madre Alejandra Leonor Sierra Escalante, mediante Testimonio N° 26 de 13 de enero de 1994, adquirió el lote de terreno ubicado en la Avenida Destacamento Chuquisaca con una superficie de 312.80 m2, el cual fue registrado en la Matricula N° 1.01.1.99.0027038; posteriormente, la misma mediante Testimonio N° 383/2000 de 13 de junio, adquirió otra fracción de lote con una superficie de 12,00 m2, ubicado en el ex fundo Florida, derecho propietario registrado en la Matrícula N° 1.01.199 0014379 en el Asiento A-1, contando con dos derechos propietario colindantes; a consecuencia de ello, se procedió a la unificación mediante Testimonio N° 869/2003 de 22 de agosto, posteriormente se realizó la rectificación mediante el Testimonio N° 294/2008 de 25 de abril, tomando en cuenta esta vez la superficie total de 324,80 m2, el cual fue registrado en la Matricula N° 1.01.1.990029153.
De lo anterior, se extrae que la parte demandante, considera que los 12,00 m2, adquirida por Escritura Pública N° 383/2000 de 13 de junio, registrado en la Matrícula N° 1.01.199 0014379 se hubiera aditamentado al lado del lote de la parte demandante, en una fracción 1.20 mts. en el frente y de 18 mts. hacia el fondo.
Ahora, de la revisión de la prueba precedentemente descrita en el memorial de demanda, se tiene evidentemente que Alejandra Leonor Siles Escalante mediante Testimonio N° 26 de 13 de enero de 1994, adquirió un lote de terreno de 312,00 m2, ubicado en el camino Sucre el Tejar, hoy avenida Destacamento, de su anterior propietaria Elsa Romero Vda. de Cors, propiedad con un frente de 12, 40 mts., fondo 12,00 mts., y laterales de 27,66 mts. y 24,16 mts., aclarando que colinda con la Avenida Destacamento Chuquisaca, al fondo con la propiedad de Andrés Lucas y a los costados con los Señores NN., destacándose que el predio tenía un frente de 12, 40 mts; inmueble registrado Derechos Reales en la Matrícula N° 1.01.1.99.0027038, documento en el cual no se consigna medidas de frente, fondo, y lados (prueba que se encuentra de fs. 34 a 36); posteriormente, la misma, (Alejandra Leonor Siles Escalante), mediante Testimonio N° 383/2000, adquirió una fracción de lote de terreno de 12,00 m2 de su anterior propietario Abdón Vega Bañuco y Clementina Chispas de Vega, con las siguientes colindancias, un frente a una escalinata de 2,30 mts., por un lado colinda con la propiedad de Andrés Lucas en una extensión de 10,50 mts., por otra con la propiedad de la compradora, aclarando que esta fracción se anexará a la propiedad de la compradora; propiedad registrada en la Matrícula 1.01.1.99.0014379, (prueba que cursa de fs. 40 a 44); subsiguientemente, ambas propiedades fueron acumuladas por Escritura Pública N° 869/2003 de 22 de agosto, rectificada por Escritura Pública N° 294/2008 de 25 de abril, aclarando que con la unificación la propiedad tiene una superficie global de 324,80 m2.(pruebas cursante de fs. 45 a 46 vta., y fs. 48 a 49), propiedad registrada en la Matricula 1.01.1.0029153, Asiento A-1, (a manera de aclaración esta última prueba, no indica a qué lado del inmueble principal se incrementó los 12,00 m2 adquiridos por Escritura Pública N°382/2000).
Posteriormente, las demandantes, ante el fallecimiento de la Sra. Alejandra Leonor Sierra Escalante, se declararon herederas mediante Testimonio N° 353/2022 de 15 de junio, quedando registrado dicho acto en la Matrícula N°1.01.1.0029153 en el Asiento A-2, con los mismos datos globales de 324,80 m2, sin especificación de metros de frente, fondo y lados (prueba cursante de fs. 12 a 16 vta.).
La parte actora a fin de salvar la omisión de las medidas de frente, fondo y lados, y hacer viable su pretensión, adjuntó al proceso el Formulario de Línea Municipal y Otorgación de Normas, mismo que cursa a fs. 17, en la que se consigna al predio de las ahora demandantes con los datos siguientes: un frente a la Avenida Destacamento Chuquisaca de 14, 25 mts., un fondo de 11,20 mts., un Lado de 26, 85 mts., colindante con vecino, y otro lado de 26,30 mts. a lado de la escalinata.
A continuación, el perito de oficio, designado por la autoridad judicial, adjuntó el Informe Pericial cursante de fs. 155 a 161, informe pericial elaborado, en base plano de Línea Nivel de fs. 17, determinando la afectación de 10,21 m2 de propiedad de la demandante, estableciendo que la propiedad afectada colinda con la propiedad de la demandada hacia el sur y con la avenida destacamento Chuquisaca hacia el Este.
En base al informe pericial el Juez de la causa mediante Sentencia N° 134/2024, de 5 de julio, declaro probada la demanda de acción reivindicatoria, y dispone que Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, restituya la fracción de 10.21 m2 precisada por el perito de oficio; resolución confirmanda ahora por el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre.
De todo lo precedentemente expuesto, se llega a establecer, que evidentemente sólo se tomó en cuenta el Informe pericial para declarar probada la demanda y disponer la reivindicación de la fracción de 10,21, y que el mismo estaría al lado de la demandante, sin considerar que el Registro en Derechos Reales efectuado a través de la Matricula N° 1.01.1.99.0029153, no consigna, a qué lado del inmueble principal se incremento la fracción adquirida de 12,00 m2, y tampoco señala medidas de frente, fondo y lado; es más, en la valoración probatoria, no se toma en cuenta el documento principal que aumenta la superficie a la propiedad original, como es el Testimonio N° 383/2000, de fs. 40 a 44, a través del cual la madre de las demandantes, adquirió una fracción de lote de terreno de 12,00 m2, en la que se establece como una de sus colindancias, un frente a una escalinata de 2,30 mts., haciendo entre ver que la fracción adquirida estaría al final del lote de terreno principal de las demandante, conclusión que se llega a obtener, a través del Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas de fs. 17, en la que según el plano allí descrito, la propiedad principal de las demandantes también tiene como colindancia hacia el lado de la escalinata, similar a la fracción de 12.00 m2 aditamentada; prueba determinante que, permite concluir que la adición, no corresponde al frente colindante con la Avenida Destacamento y con la propiedad de la demandada.
De ello se observa que, el Informe Pericial no brinda una información certera, en cuanto a la ubicación del predio supuestamente superpuesto, esto debido a que en la Matricula del Folio Real no se consigna las medidas de frente, que son fundamentales para determinar la existencia o no de superposición de uno u otro bien.
De todo lo anterior, se llega a la conclusión, de que el Auto de Vista recurrido de casación, a fin de confirmar la Sentencia apelada, sólo tomó como prueba fehaciente al informe pericial para otorgar tutela a la parte demandante, dejando de lado el Testimonio de adquisición de la fracción de 12,00 m2. que tiene toda la fe probatoria del art. 1287, y, obviando la Matricula N°1.01.1.0029153 que no consiga medidas de frente, fondo y lados, datos que se constituyen en indispensables para la determinación de una sobre posición y establecer la reivindicación.
Consiguientemente, se establece que existe una mala apreciación probatoria, tanto en el Auto de Vista y la Sentencia emitida en el caso, que hace procedente el recurso de casación en cuanto a este punto, por error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, se dio un valor preponderante al Informe Pericial cursante de fs. 155 a 162, para la resolución del caso en relación al Testimonio N° 383/2000, de fs. 40 a 44, mismo que acredita la adquisición correcta de una propiedad adicionada.
b) En el segundo agravio la recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso por interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 105 y 110 del Código Sustantivo Civil.; toda vez que, al tenor de los artículos antes señalados, el documento idóneo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el testimonio de propiedad e inscrito en Derechos Reales y no así un plano de línea municipal; y, que en interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil, el propietario que pretende reivindicar su derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, debe acreditar dicho derecho, con un título idóneo y pertinente que es la Escritura Pública, la cual debe contener y arrojar datos que se alegan en la pretensión de la demanda; en el caso las autoridades recurridas, interpretaron erróneamente la norma antes citada, bajo el argumento de que el derecho propietario puede acreditarse por un plano de línea nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como con cualquier testimonio de propiedad puede cumplirse la exigencia de la norma.
Toda vez que, se acusa la interpretación incorrecta de disposiciones normativas, al respecto, corresponde señalar que el art. 1453 del Código Civil, dispone: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
La jurisprudencia del Considerando III.1 de esta resolución, en interpretación del art. 1453 de Código Civil, ha señalado que el propietario de un bien inmueble, que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, para ese efecto deben cumplirse tres presupuestos: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
Estando transcrita la norma acusada y el entendimiento establecido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver el motivo traído en casación, corresponde revisar los argumentos del Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246.
Así la indicada resolución, en cuanto al primer agravio, referido a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, señaló que los demandantes acreditaron su derecho propietario del inmueble a reivindicar con el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra; además, individualizado a través del Formulario de Línea Municipal a fs.17, debidamente aprobado; asimismo, el Informe del perito de fs. 155 a 161 que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil, delimitó la observación precisa, y en estudio de campo estableció la sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante; igualmente, el bien inmueble objeto de reivindicación está en posesión de la demandada, y finalmente se encuentra identificado o singularizado la cosa cuya reivindicación se demanda.
En cuanto al segundo y cuarto agravio, se tiene acreditado que se hizo una valoración de la prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, bajo esa premisa no existe incongruencia o errónea valoración de la prueba.
En cuanto al tercer agravio, referida a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad de primera instancia para resolver la acción reivindicatoria, consideró y analizó las probanzas de la parte actora, bajo los requisitos normativos del art. 1453 del Código Civil y en base a la coherencia, los cuales demostraron con prueba fehaciente e idónea el derecho propietario sobre la fracción de terreno que demanda, también estableció de forma idónea la individualización de la fracción de lote que se pretende reivindicar y determino acreditada la posesión de la demandada sobre la fracción de lote que pretende reivindicar, en ese fin el Juez ha cumplido con los parámetros legales a los fines de tenerse por cumplida la motivación y fundamentación necesaria.
De los argumentos del Auto de Vista que se encuentran descritos precedentemente, se establece que los Vocales, en ella incurrieron en interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, toda vez que, a fin de acreditar el primer requisito, referido a la propiedad, señalaron que esta se encuentra cumplida por el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra, y tomando en cuenta el Informe Pericial cursante de fs. 155 a 161, estableciendo que esta tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil.
A este respecto cabe, reiterar el argumento del primer agravio, en sentido de que, el Folio Real de la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153, si bien consigna en el Asiento A-2 como propietario del bien inmueble a las demandantes del proceso; empero, no toma en cuenta que en el mismo no se consigna los metros de frente, fondo y lados, que hagan presumir la afectación del bien por parte de la demandada, sino únicamente una propiedad global de 324,80 m2; aspecto que no permite identificar, la propiedad supuestamente superpuesta sobre la que estaría en posesión la parte demandada; sin embargo, pese a esa carencia, de medidas de frente, fondo y lados, el Auto de Vista cuestionado, estableció que se encuentra identificada la propiedad superpuesta en 10,21 m2, a lado de la demandante, esto en base al informe pericial elaborado por el perito de oficio con base en el Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas de fs. 17, en el cual se establece el Frente de la propiedad de los demandantes de 14,25 mts, en contraposición al Folio Real N° 1.01.1.99.0029153 en el que no se consigna metros de frente sino una propiedad global de 324,80 m2; es más, no se tomó en cuenta el Testimonio de propiedad N° 383/2000 a través del cual la madre de los demandantes, adquirieron la superficie de 12,00 m2, mismo que en cuanto a sus colindancias señala que esta tendría una colindancia hacia las escalinatas, haciendo avizorar que la fracción aditamentada a la propiedad original estaría al fondo del bien inmueble principal de las demandantes, esto tomando en cuenta que el bien inmueble principal tiene también como una de sus colindancias con la escalinata, establecida de la prueba de fs. 17. Bajo ese razonamiento, no se encuentra identificada la propiedad del 10,21 m2 de superficie supuestamente superpuesta, toda vez que no se tiene certeza si ella se encuentra al lado de la demandada, o al fondo de la propiedad de los demandantes. En el caso la propiedad únicamente puede ser acreditada con el Testimonio de Escritura Pública debidamente registrado en Derechos Reales; en este caso, con las respectivas medidas de frente, fondo y lados, aspecto que no se encuentra consignado en el Folio Resal; ahora el Informe Pericial, si bien constituye una informe de un perito entendido en la materia, esta debe coincidir con el Folio Real; en el caso el Informe Pericial, no tiene coincidencia con el registro en la oficina de Derechos Reales, en cuanto a las medidas de frente, fondo y lados, aspecto que no permite a instancia establecer la individualización de la fracción reclamada y si existe superposición y por lo mismo es imposible establecer que la misma este en poder de la demandada.
Bajo ese entendimiento, se establece la evidente mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, en relación a las pruebas aportadas por la parte actora.
En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, no estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
