AS/0089/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0089/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En cuanto al recurso de casación en la forma

a) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva con infracción de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 265 y 256 del Código Procesal Civil, por cuanto no respondió clara, precisa y puntual respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación en la que denunció que, el fallo de primer grado incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, interpretación errónea de una norma de derecho material, ausencia de fundamentación y motivación de la sentencia e incongruencia interna con infracción de los art. 213 num. 2, 3, 4 y 5 y 145 de la Ley N° 439, sino simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos y el número de fojas en el cual se encuentra la prueba, para finalmente confirmar la Sentencia, y, con ello también infringió el principio de pertinencia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

a) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, con sujeción al art. 172.I del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 136 y 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista N° 372/2024 de 30 de septiembre, en el considerando cuarto, segundo agravio, a tiempo de pronunciarse a este, se limitó a realizar una transcripción de Autos Supremos y señalar las fojas en las cuales se encontraban las pruebas, sin realizar ningún trabajo intelectivo para responder al agravio, quebrantando los mismos Autos Supremos citados por la Sala de apelaciones como ser el Auto Supremo N° 650/2016 de 15 de junio, es más solo se tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizo el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17 que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin tomar en cuenta, cuando los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.

b) El Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso por interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 105 y 110 del Condigo Civil, toda vez que, al tenor de los artículos antes señalados, el documento idóneo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el testimonio de propiedad e inscrito en Derechos Reales y no así un plano de línea municipal; y, que en interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil el propietario que pretende reivindicar su derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, debe acreditar dicho derecho, con un título idóneo y pertinente que es la Escritura Pública, la cual debe contener y arrojar datos que se alegan en la pretensión de la demanda; en el caso las autoridades recurridas, interpretaron erróneamente la norma antes citada, bajo el argumento de que el derecho propietario puede acreditarse por un plano de línea nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como con cualquier testimonio de propiedad puede cumplirse la exigencia de la norma.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare la ineficacia e invalidez de la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 259 a 269 solicitando en lo principal que:

Respecto a la casación en la forma

El recurso interpuesto carece de técnica recursiva , ya que el mismo no cumple con los requisitos intrínsecos para su interposición puesto que trae a colación los mismos motivos para la interposición del recurso de casación en la forma como en el fondo, que a decir del Auto Supremo N° 593/2015-L es improcedente, por lo que solicita se lo declare como tal; sin embargo, en caso de ingresarse al análisis de fondo responde expresando que la recurrente no fundamento de manera correcta los supuestos agravios que hubiera sufrido y que merecen la interposición del recurso de casación de la forma, pues simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación no ha respondido de forma precisa y puntual a los hechos denunciados en el recurso de apelación, señalando sustancialmente que el Auto de Vista , hoy recurrido, solamente hubiera transcrito Autos Supremos y el número de fojas en las que se encontrarían las pruebas, aspecto que ratifica una defectuosa técnica recursiva; pese a lo anterior, el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, en su considerando IV ha realizado un análisis integral de los supuestos agravios y dio una respuesta fundamentada, respecto de los supuestos cuatro agravios.

Respecto a la casación en el fondo

a) Con relación al primer motivo del recurso de casación en el fondo, el Tribunal de apelación verifico que el Juez de primera instancia realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pero de manera especial la prueba pericial, que se observa en este recurso señalando que el mismo adolece de vicios en su realización y que carece de principios técnicos y científicos, olvidando que la autoridad judicial acude al informe pericial, porque el mismo aporta al proceso máximas de experiencia que el Juez no posee, además no toma en cuenta que dicho informe fue realizado por un experto en el tema y designado de oficio de la lista de peritos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo informe pericial si bien fue objetado y rechazado por el Juez, dicha resolución no fue impugnada por las vías legales conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil.

b) Con relación al segundo motivo de casación de fondo, no se realizó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque en el caso, conforme a la normativa y jurisprudencia se cumplió con los tres requisitos que hacen para la procedencia de la reivindicación, se demostró el derecho de propiedad a través de testimonios de propiedad que acreditan una superficie total de 324, 80 m2 y que el frente del predio es de 14.25 mts., y, que si bien en los testimonios de propiedad, se tiene señalado un frente de 12,40 mts., empero por un proceso de afectación y compensación, el frente fue incrementado a 14,25 mts., por el cual se emitió el certificado de inaceptabilidad por el Director Administrativo Territorial de la Alcaldía de Sucre, dicha certificación se adjuntó al proceso , por lo que mal se puede alegar que el Juez mal interpreto el art. 1453 del Código Civil, por ello resulta falso creer que el derecho propietario debe ser acreditado únicamente con el testimonio de propiedad.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación conforme lo establece el art. 277.I al no haber cumplido con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil por haber utilizado de manera indistinta los mismos argumentos para el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, en caso de que se ingrese al fondo se declare infundado en la forma y en el fondo conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.