CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió el proceso ordinario de eficacia de contra documento y cumplimiento de contra documento más calificación de daños y perjuicios contra Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron a la demanda en forma negativa, e interpusieron demanda reconvencional de eficacia de minuta de compra venta de lote de terreno con certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 24 de abril de 2019, e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de Lote de terreno con certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas, que por Auto de 06 de septiembre de 2023 cursante a fs. 95 vta., se declaró por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2024, de 18 de junio, que cursa de fs. 431 vta. a 436 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué el pago de la suma de $us. 25.795., y, en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), calificándose como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Vivienda representado por Bryan España Flores; según memorial de fs. 448 a 450; y Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, según memorial de fs. 459 a 468 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 401/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 524 a 530, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación de la Agencia Estatal de Vivienda.
En cuanto al primer agravio, referido a que el demandado fue beneficiado con una vivienda social, inmueble que constituye patrimonio del Estado al haberse invertido recursos del mismo, expresó que tal argumento no pude ser acogido, debido a que la participación de la Agencia Estatal de Vivienda se limita a la calidad de tercero interesado, en ese sentido el reclamo que trae no es motivo de discusión y menos de resolución.
En relación al segundo agravio, referida a que la sentencia no cumple con el principio de congruencia, declara también que no puede ser acogido por cuanto este tema ya fue abordado al momento de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
Respecto al recurso de apelación interpuesta por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua
En relación al primer agravio, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, respecto al documento de fecha 26 de abril de 2019 (minuta de compra venta de lote de terreno que hubiera extinguido el derecho propietario del demandante), expresa que los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario el bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; es decir, ambos contratantes ya sabían de la existencia de ambos documentos, por lo que no resulta coherente el reclamo traído.
En relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte lo señalado por la parte demandada, toda vez que se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances; y en cuanto a la conexitud de ambos documentos, los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes, por lo que no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los apelantes; es más en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula, evidenciándose la conexitud de ambos documentos.
En relación al segundo documento que no señala ser contradocumento y el primero fuera simulado, el juzgador realizó un análisis sobre el alcance de ambos, lo que en aplicación del principio de verdad material, le llevo a concluir la existencia de un contradocumento y de un documento simulado; este entendimiento del juzgado de primera instancia, en base a la documental ofrecida, no fue desvirtuada por la parte demandada, toda vez que es evidente la suscripción de ambos documentos por ambas partes, no constando que el contradocumento, en el que si bien no se aclara que la minuta de transferencia no es simulada, las cláusulas insertas en el documento de compromiso de venta, son lo suficientemente específicas para concluir en la verdadera intención de las partes, sobre todo en cuento al monto de dinero de la transferencia y la forma de su cancelación.
En relación al segundo y tercer agravio, referidas a la indebida apreciación de la prueba conforme a los arts. 1286 y 1287 del Código Civil; y, errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, expresa que, la denuncia de falta de elementos de formación del documento de compromiso de venta, es reiterativo, mismo que fue abordado y desarrollado en el análisis del primer motivo de apelación, así como en referencia a que no se trataría de un contradocumento.
Respecto a la falta de otorgación de valor a la prueba ofrecida por ambas partes, como ser el acta de entrega definitiva del inmueble por la Autoridad de Vivienda, así como las facturas de servicios básicos, la certificación emitida por la junta vecinal del Barrio Santa Catalina, el A quo, señaló que no otorgaba validez al documento de compra venta del lote de terreno, sin embargo los demandados, consideraron que los mismos sí demostraron la eficacia de la compra venta; este último pensamiento resulta equivocado, toda vez que la documentación antes referida no puede acreditar la eficacia o no del contrato de compra venta, sino simplemente la posesión del predio, al no estar inscrito en Derechos Reales.
Con relación a la prueba de reciente obtención, consistente en las declaraciones voluntarias, las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, toda vez que datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que el juzgador las pueda tomar en cuenta, pero además tal observación debió ser interpuesta al momento de su ofrecimiento, al no haberlo hecho existe consentimiento.
Respecto a la errónea interpretación del art. 545.II del Código Procesal Civil, que el documento de compromiso de venta no señala que el primer documento se simulado, este reclamo ya fue abordado.
En referencia al cuarto agravio, referido a la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil; es el mismo reclamo referido a la admisión de la prueba de reciente obtención, aspecto que también ya fue abordado.
En relación al quinto agravio, en el que se acusa incongruencia externa y violación al principio dispositivo, porque el demandante nunca solicito la resolución de contrato, debe reflexionarse que en consideración a la naturaleza de la pretensión el A quo, dispuso que los demandados cancelen dentro de tercero día, la suma acordada en el documento de compromiso de venta, además que se tome en cuenta el pago realizado por Bs. 2000, la calificación de daños y perjuicios y la imposición de costas, no habiendo dispuesto la resolución del contrato, como erróneamente refieren los demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, mediante memorial de fs. 532 a 542, recurso que es objeto de análisis.
