CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) Los recurrentes acusan en el primer inciso, que en el Auto de Vista se interpretó, aplico de manera incorrecta los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil por que analizaron de manera integral el documento público (Minuta de compraventa de lote de terreno de 26 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de 26 de abril de 2019); sino únicamente se valoró este último documento; asimismo se infringieron los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado la calidad de documento público y auténtico a la minuta de compra venta de lote de terreno.
A efectos de verificar si son ciertas las acusaciones presentadas en este recurso, es pertinente traer a colación los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° 401/2024 de 7 de octubre, que se exponen bajo los siguientes razonamientos:
En relación al primer agravio, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, en relación al primer documento de fecha 26 de abril de 2019 (minuta de compra venta de lote de terreno que hubiera extinguido el derecho propietario del demandante), los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario del bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; es decir, ambos contratantes ya sabían de la existencia de ambos documentos, por lo que no resulta coherente el reclamo traído.
En relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte lo señalado por la parte demandada, toda vez que, se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances; y en cuanto a la conexitud de ambos documentos, los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes; por lo que, no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los apelantes; es más en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula, evidenciándose la conexitud de ambos documentos.
Del fundamento descrito precedentemente, expuesto por el Tribunal de alzada, se permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de los recurrentes, pues como se tiene descrito en el Auto de Vista, se analizó en forma integral la minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019 y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019, y se indicó que los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario del bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; y, para finalizar señaló, que ambos contratantes ya sabían de la existencia de los documentos; luego, a mayor abundamiento, señalaron que existe la conexitud de ambos documentos, por cuanto en uno y otro documentos los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes, por lo que no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los recurrentes; asimismo, aclararon que en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula.
De la descripción precedente, se establece que el Tribunal de alzada sí efectuó la valoración conjunta de ambos documentos, extrañado por lo recurrentes.
Al respecto la jurisprudencia del Considerando III.3, señaló que, la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; asimismo, las apreciará en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Conforme lo vertido, en el caso, los Vocales, teniendo presente la jurisprudencia antes señalada, valoraron en forma conjunta los documentos citados por la parte recurrente, cumpliendo los lineamientos de la jurisprudencia en materia de valoración probatoria.
Luego de lo anterior, realizando una interpretación correcta de los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil, en el Auto de Vista se señaló que, en relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte, toda vez que se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances.
Al respecto las normas del Código Civil anunciadas, expresan lo siguiente:
Art. 452.- “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible”.
Art. 519.- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Art. 584.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.
Art. 1297.- “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
Las normas citadas precedentemente y acusadas de incorrectamente interpretadas y aplicadas, están referidas a los requisitos del contrato, eficacia del contrato, la noción del contrato y eficacia del documento privado reconocido, mismos que fueron interpretados en forma correcta y aplicados al caso en forma adecuada en el Auto de Vista, debido a que en la minuta de transferencia de venta de lote de terreno y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, identificaron la existencia de la causa, el objeto y la forma.
b) En el segundo agravio, se denuncia que se infringieron los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.
El 1287 del Código Civil, señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Por su parte el art. 1289 de la misma norma, expresa: “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha”.
Conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, se establece que la minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019 y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, también de la misma fecha, resultan ser documentos privados y reconocidos en sus firmas; toda vez que, no fueron elevados a instrumento público, por cuanto no cursa testimonio alguno o protocolo emitido por Notaria de Fe Pública, conforme dispone el art. 1287 del Código Civil; en consecuencia, dichos documentos privados reconocidos en sus firmas, tienen el valor legal que les asigna los arts. 1288 y 1297 del Sustantivo Civil, no advirtiéndose vulneración del art. 1289; toda vez que, no se constituyen en documento público; empero, al estar reconocidos ante la autoridad fedataria tienen la misma calidad, habiendo sido valoradas ambas pruebas conforme dispone los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; en ese contexto, no se tiene acreditado la denuncia presentada en este punto en cuanto a la minuta de compra venta de lote de terreno; por lo que, la acusación impetrada deviene de infundada, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto
c) En el tercer agravio, se denuncia la infracción del art. 543.II del Código Civil, al aplicar el mismo al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno.
El art. 543.II del Código Civil, dispone: “En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.
Por su parte, el art. 545 de la citada norma, señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. (El resaltado fue añadido).
De la normativa citada, se puede advertir que el verdadero contrato oculto bajo otra aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma y que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Al respecto la jurisprudencia del Considerando III.1 y 2 de esta resolución, ha señalado, con referencia a los negocios jurídicos simulados, que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera, que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él, expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.
En el presente caso, el Auto de Vista, respecto al punto, expresó que, la sentencia de primera instancia ha mencionado claramente sobre la existencia de dos documentos, en las que existe falta de coherencia en sus actos sobre la suscripción tanto de la minuta y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, ambos con reconocimientos de firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública No.12, y en la misma fecha 26 de abril de 2019, sobre el mismo bien inmueble objeto de contrato, lote de terreno de 224,31 m2 ubicado en el manzano C, marcado como lote C-22, en la que se estableció en la cláusula cuarta, a pagar el monto restante del precio establecido con el préstamo que se viene tramitando ante la entidad financiera en el plazo inmediato obtenido, además se establece en su cláusula quinta, que los compradores podrán iniciar la construcción de su vivienda una vez obtenida el crédito y cancelen en su totalidad al vendedor, caso contrario la minuta de transferencia quedara anulado, aspectos que hacen que la Minuta de Compra venta de lote de terreno sea un contrato simulado y por ende ineficaz entre sus suscribientes, tomando realce y validez el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, por cuanto refleja las verdaderas condiciones del acto negocial pactado entre estos, que en esencia seria la transferencia del lote de terreno.
De lo descrito precedentemente, se establece que el Auto de Vista no infringe el art. 543.II del Código Civil al aplicarla al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sino más al contrario lo aplica adecuadamente, al considerar que el documento de compromiso de venta de lote de terreno, constituye un contradocumento que debela la ineficacia de la Minuta de compra venta de lote de terreno, al haber sido suscrito ambos en la misma fecha, 26 de abril de 2019, y reconocido en sus firmas ante la misma Notaria de fe Pública Nº 12, y al haberse convenido en las clausula cuarta y quinta del documento de compromiso de venta, a pagar el monto restante del precio acordado y que una vez cancelado el mismo con el préstamo obtenido del banco, empezarían a realizar construcciones en el mismo.
d) En el cuarto agravio, expresa que se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439; toda vez que, el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36 ha observado la demanda, concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el Juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023 cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año.
Dicho motivo, respecto a la mala admisión del memorial de subsanación de demanda, no fue denunciada como agravio en el recurso de apelación, ni considerada por el Auto de Vista ahora cuestionado.
Al respecto el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, haciendo referencia al per saltum, señalo: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”
En consideración a la jurisprudencia citada, al no haber sido este punto de agravio denunciado en apelación ni resuelto en el Auto de Vista, no puede ser atendido, deviniendo en infundado el mismo.
e) En el quinto agravio se denuncia la violación de la Ley Nº 850 de 1 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista Confirmo la Sentencia de primera instancia y al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe esa práctica y más aún cuando se trata de patrimonio del Estado.
De la revisión de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, ahora cuestionado, se establece que el mismo, en ninguna de sus partes se refirió a la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, es más, ni siquiera la parte recurrente en su agravios de apelación las invocó como infringidas; ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya confirmado la sentencia de primera instancia, no implica que infringió la indicada ley, por consiguiente, no puede ser considerado a efectos de una modificación de la decisión de alzada; por cuanto, carece de sustento, debido a que no expone de manera certera las razones por las que acusa dicha infracción; es decir, no puntualiza cuales son dichas restricciones de legalidad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación, que el art. 543.II del Código Civil, dispone: “En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.
En interpretación de la norma citada, el documento verdadero, oculto bajo otro aparente, solo es eficaz entre las partes y no afecta a terceros, al amparo del razonamiento precedente expuesto; consecuentemente, la declaratoria de eficacia del contradocumento, también surte sus efectos entre partes, y no afecta a terceros.
En el caso el recurrente, arguye que el Auto de Vista infringe la ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca, como órgano representante del Estado, invirtió recursos económicos del Estado en el emplazamiento de la vivienda social sobre el lote de terreno adquirido. Si bien es cierto, que la Institución Estatal, realizó la construcción de una vivienda sobre el lote de terreno, que fue objeto de venta simulada, la declaratoria de eficacia del documento privado de compromiso de venta del lote de terreno, no le afecta al tenor del art. 543.II del Código Civil; por lo mismo tampoco incurre en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, por cuanto la participación de la Agencia Estatal de Vivienda, en calidad de tercero interesado, no se halla perjudicado al tenor del art. 543.II del Adjetivo Civil, en ese efecto, además teniendo presente que AEVIVIENDA, posee interés directo sobre los recursos invertido en la vivienda social, no pueden los recurrentes reclamar como de su interés directo, sino debió ser institución estatal señalada.
f) En el sexto agravio se expresa que, se incurrieron en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016; al considerar eficaz al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y sin tomar en cuenta que dicho razonamiento infringe la Ley N° 850 y perjudica a la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil por haberse admitido de forma arbitraria de prueba de reciente obtención; y, finalmente en incorrecta interpretación del art. 1311 del Código Sustantivo Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019.
El agravio de la incorrecta aplicación del art. 543.II del Código Civil en franca infracción de la Ley Nº 850, tiene similitud con el agravio denunciado en el quinto punto de este acápite signado con el inc. e), mismo que ya fue resuelto en el punto de referencia, por lo que, con remisión a dicho análisis, corresponde desestimar esta denuncia.
En referencia a la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, al haber admitido de forma arbitraria prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales.
Al respecto el Auto de Vista, expresó que con relación a la prueba señalada, consistente en las declaraciones voluntarias, las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, toda vez que datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que el juzgador las pueda tomar en cuenta; pero además, tal observación debió ser interpuesta al momento de su ofrecimiento, al no haberlo hecho existe consentimiento
El art. 111 del Código Procesal Civil, señala: “(PRUEBA CON LA DEMANDA). I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días. II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar. III. Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla”.
Por su parte el art. 112 de la misma normativa, expresa: “(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.
El art. 111 de la norma citada, regula la presentación de la prueba documental a momento de la interposición de la demanda y sobre la proposición de la prueba con posterioridad a la demanda, pero de aquellas documentales sobrevinientes referidas a hechos nuevos.
Por su parte el art. 112 de la indicada norma, regula sobre la proposición de la prueba después de la demanda, cuando las documentales sea de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior, esto previa prestación del juramento de reciente obtención.
Al respecto, el Auto de Vista, con relación a la prueba de reciente obtención, señalo que las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, señalando que estas datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, consecuentemente, al haberlo considerado de reciente obtención, fundamentaron en forma correcta su aceptación; a más de lo anterior, advirtió que las pruebas señaladas, no fueron observadas por la parte ahora recurrente, al momento de su presentación, fundamentando correctamente su decisión, en aplicación del art. 112 del Código Procesal Civil.
Finalmente se denunció, una correcta interpretación del art. 1311 del Código Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.
Sobre este cuestionamiento, se tiene de que la revisión de los argumentos expuestos por el Auto de Vista, ahora cuestionado, que se encuentran descritos en el Considerando I.2 de esta resolución, los recurrentes, no presentaron como agravio de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, por lo que el Auto de Vista aludido tampoco emitió pronunciaste al respecto, lo que indica que los recurrentes, traen en forma directa este agravio a través de este recurso de casación, por lo que en aplicación del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, desarrollado en el punto inc. d) de esta resolución no pude ser atendido por el tema de per saltum.
g) Finalmente como séptimo agravio se denuncia que los Vocales debieron someter sus actos a los arts. 568 y 569 ambos del Código Civil, en virtud a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno.
Al respecto, conviene aclarar que la demanda fue interpuesta en sujeción a los arts. 543 y 544 del Código Civil, en correlación a las normas invocadas, la Sentencia N° 114/2024 de 18 de junio, declaró probada la demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento, y en apelación el Auto de Vista N° 401/2024, de 7 de octubre, confirmo la sentencia anterior también en consideración de las normativas citadas, por lo que actuaron conforme a la pretensión de la demanda, en consideración a lo precedentemente expuesto, no había la necesidad de someter el proceso conforme a los arts. 568 y 569 del Código Sustantivo Civil.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada; por lo que, corresponde desestimar los argumentos del recurso de casación.
