CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) Los Vocales al emitir el Auto de Vista se limitaron a interpretar, aplicar de manera incorrecta, parcial, los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil y a favor del demandante; toda vez que, no analizaron de manera integral las pruebas de descargo presentadas como el documento público (Minuta de compraventa de lote de terreno de 26 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de 26 de abril de 2019); sino únicamente se valoró este último documento, arguyendo que se trata de un contradocumento verdadero oculto y considerándolo que cumple con lo establecido en el art. 543.II de la Ley N° 439, por lo mismo sería eficaz, no infringe la ley y no perjudica a terceros, todo ello sin considerar que infringe la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, que en su Disposición Final Primera, prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes.
b) Acusa los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.
c) Infringe el art. 543.II del Código Civil, al aplicar el mismo al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sin tomar en cuenta que un contrato de promesa de venta, facilita la formalización de acuerdos previos a la compra y venta de un bien inmueble, este tipo de documento es especialmente útil cuando aún las partes no están en condiciones de realizar la transacción inmediata, ya sea por cuestiones económicas, trámites legales pendientes o la necesidad de realizar alguna diligencia adicional.
d) Se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36, ha observado la demanda concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el Juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023, cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año.
e) Incurrió en violación de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado; en violación de la primera norma al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe tales actos, al considerar que se confirmó la sentencia que tiene la única finalidad con la obligación adeudada en dólares americanos, y porque sólo se afecta al lote de terreno y no así a la vivienda social de la que se benefició; incurrió en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, porque de manera indirecta, al confirmar la sentencia, han beneficiado al demandante, porque permitirán que beneficios económicos del Estado utilizados en la construcción de la vivienda social, sean utilizados en favor del demandante.
f) Incurrió en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016; en aplicación indebida del art. 543.II del Código Adjetivo Civil, porque al dar viabilidad al proceso de eficacia del contradocumento y de cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, al considerar que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno es eficaz, sin pensar que el mismo infringe la Ley N° 850 y perjudica a un tercero como es la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende al Estado, con referencia a los recursos económicos invertidos en la construcción de la vivienda Social; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil; toda vez que, se consintió la admisión de forma arbitraria de prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales; tampoco se hizo una correcta interpretación del art. 1311 del Código Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.
g) Que los Vocales debieron someter sus actos al art. 568, referida a la resolución de contrato por cumplimiento de obligación, y al art. 569 ambos del Código Civil, referida a la cláusula resolutoria, encaminando sus actos a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, anule el mismo y en su lugar se emita una nueva resolución conforme a derecho.
2. Contestación al recurso de casación:
Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Solíz Núñez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 546 a 547 solicitando en lo principal que:
No se admita el recurso de casación interpuesto por los demandados, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, después de un día del plazo establecido para el efecto, tota vez que, con el Auto de Vista, fueron notificados el 7 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año.
Los recurrentes incumplieron los requisitos para la presentación de la casación en el fondo, porque solo transcribieron fragmentos de su recurso de apelación y se limitaron a acusarle indicando que se estaría enriqueciendo a costa del Estado, cuando lo único que reclama su persona es que se le cancele el monto conforme al contradocumento suscrito.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en previsión del art. 220 num.4 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
