CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente Leo Giovanni López Mendizábal (tercero) en el recurso de casación alegó que:
a) No existiría pronunciamiento alguno de la motivación que merece la defectuosa valoración probatoria, ya que el Auto de Vista no refiere en ninguna de sus partes, cual es la interpretación, análisis, valoración de la prueba que correspondería al proceso que radican en el Juzgado Publico Civil y Comercial 9°, con Nurej: 501088916, sobre reconocimiento de firmas y rubricas, asimismo, existiría mala valoración de prueba de los testigos e inspección judicial, violación en hecho y derecho del debido proceso en su elemento de motivación, realizando una errónea valoración de la prueba.
b) En el Auto de Vista no existiría pronunciamiento respecto a la vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica en cuanto a la motivación y fundamentación que sustenta la decisión de alzada, siendo que contradictoriamente refiere que el señor Felix Menar Chila (+) ha transferido derecho propietario sobre el inmueble objeto del presente caso a favor del tercero, mediante documento de compraventa de 20 de julio de 2020.
c) El Auto de Vista no guarda correspondencia entre la premisa fáctica y la conclusión, haciendo evidente la falta de coherencia en su dimensión interna y externa, tampoco guarda armonía entre lo impugnado y lo resuelto, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que no existiría el nexo causal entre lo impugnado y la resolución.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
2. La recurrente Elena Nieves Menar Ancalle (demandada) en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista al omitir resolver los agravios interpuestos, estaría vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo los principios de congruencia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a impugnar, toda vez que no existe pronunciamiento al respecto, siendo que se ha identificado los agravios en la violación del debido proceso en sus componentes de la debida motivación y fundamentación, evidenciándose que se ha generado indefensión, omitiendo pronunciarse sobre los agravios apelados y emitiendo pronunciamiento inmotivado, lo que implicaría incongruencia omisiva, por lo que al referir la falta de expresión de agravios, sería un razonamiento arbitrario e ilógico fuera de la realidad porque solamente cita del art. 256 del Código Procesal Civil, que corresponde a la naturaleza y objeto del recurso de apelación y el art. 265.I del mismo cuerpo legal que refiere a las facultades de segunda instancia, vulnerando así el debido proceso.
b) El Auto de Vista, no guarda correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el hecho de que dicha decisión hubiese omitido los argumentos que habían sido vertidos en el recurso de apelación, ocasionando que no exista ningún tipo de relación entre lo argumentado y lo fallado por la autoridad judicial, ello resulta en una decisión incongruente. Asimismo, contendría serias e irrazonables contradicciones, toda vez que sus conclusiones no cuenta con estructuras coherentes; en particular, la autoridad judicial no ha explicado, ni ha ofrecido sustento legal alguno para concluir omitiendo un contrato de compra y venta del bien inmueble objeto de la litis, sometido a pericia como consta de fs. 542 a 881, pues no establece de qué forma se garantizaría la ejecución de la misma en lo futuro; tampoco explica cómo es que la parte demandante hubiese desvirtuado que la cuenta bancaria era mancomunada para disponer una división del monto de la pretensión de Bs. 139.548,90.-, en definitiva el Auto de Vista no guardaría secuencia lógica ni argumentativa, no habiéndose valorado las pruebas aportadas, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia al no existir pronunciamiento.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
3. Contestación al recurso de casación:
Sado Ángel Menar Arce, respondió el recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizabal y Elena Nieves Menar Ancalle, mediante memorial de fs. 1080 a 1083 vta., argumentando que:
El Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento en emitir un fallo que es entendible en su lectura, pues así cumplió con los principios de motivación y fundamentación, pues han expuesto de manera concisa, el por qué los supuestos agravios denunciados con la Sentencia de primera instancia no son atendibles.
La parte contraria no ha referido los agravios de nulidad de una Sentencia, pues esta cuenta con propios principios procesales, que no han sido expuestos, limitándose solamente, de manera difusa, a relatos inexactos de sus agravios, y desarrollo de jurisprudencia, que no es vinculante al caso de autos, por lo tanto, los superiores en grado, no pueden llegar a otorgar o pedido, pues irían en contra de los principios del derecho en sí.
Asimismo, dentro su recurso de casación llega a establecer otros agravios que no fueron planteados en el momento de apelación de su Sentencia, debiendo existir una congruencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, cómo puede ahora dar a conocer agravios nuevos que se hubiesen tenido como falta de congruencia, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a impugnar, cuando estos en realidad no fueron pedidos en el recurso de apelación, por consiguiente al no haber sido expuestos los vocales que emitieron el Auto de Vista, lógicamente no podían pronunciarse.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia de ambos recursos, sea con costas y costos.
