AS/0106/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0106/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver los recursos de casación, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

En autos, la recurrente Elena Nieves Menar Ancalle, formula recurso de casación en la forma y fondo, sin embargo, es necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución que desestima el recurso de apelación declarándolo inadmisible, por no contener expresión de agravios en su recurso de apelación, en tal sentido, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida, de ser evidente lo señalado, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.

En relación a las acusaciones planteadas por Elena Nieves Menar Ancalle, en el memorial de fs. 1056 a 1068 vta.

Respecto a los agravios señalados en los incisos a) y b), por medio de los cuales la recurrente acusa la transgresión de los principios de congruencia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a impugnar, toda vez que no existiría pronunciamiento respecto, a que el Auto de Vista hubiese omitido los argumentos que habían sido vertidos en el recurso de apelación, ocasionando que no exista ningún tipo de relación entre lo argumentado y lo fallado por la autoridad judicial, resultando en una decisión incongruente.

En ese sentido, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el Auto Supremo N° 704/2019, citado en el apartado III.1 de la presente decisión, mediante el cual ha referido que el Tribunal de alzada abre su competencia a partir de la interposición del recurso, superando el excesivo formalismo que las autoridades pudieran tener sobre la misma, a efectos de que las partes bajo el principio de igualdad obtengan resultado de lo peticionado por las mismas, así como lo establecido sobre la base del principio pro actione, donde corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad, por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Asimismo, corresponde tener a colación lo desarrollado en el Considerando III.2, que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello, alude el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente; es decir, consagra la necesidad de fundamentar los fallos. Pues se debe tener presente que, la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.

En ese cometido, de la lectura del recurso de apelación se observa que Elena Nieves Menar Ancalle expresó como agravios lo siguiente: 1. El Juez no habría fundamentado del por qué ha llegado a la convicción de que debe declarar probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios en virtud de que la Sentencia hace referencia a la existencia de un bien inmueble y de igual manera no menciona ni fáctica ni jurídicamente, bajo la sana critica del por qué declara probada la demanda, ya que tampoco existiría la motivación que exige la norma procesal civil; 2. Incurre el A quo en falta de fundamentación y motivación, mencionando solamente que Felix Menar Chila (+), tiene un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 772, y que existe un monto de dinero en la suma de Bs. 139.856,90.-, empero, no se habría realizado la valoración de la prueba sobre dichos aspectos, toda vez que no se llegó a probar que la demandada esté en posesión del bien objeto de la Litis, a efectos de que se pretenda dividir el mismo, considerando que su padre en vida procedió a vender la referida propiedad, siendo que hasta los testigos de manera uniforme habrían mencionado que efectivamente su padre habría vendido dicho bien, ingresando en incongruencia la resolución impugnada.

Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando en el Considerando II, segundo acápite (fs. 1020 y vta.), lo siguiente: “Ante la falta de expresión de agravios la autoridad no pude, suplirla y cualquier falta de técnica jurídica o solicitud expresa que pudiera efectuar la parte en su debida oportunidad y en desmedro de la otra parte del proceso. En suma, ante la falta de expresión de agravios como ocurre en este caso, no se abre la competencia del juzgador de segunda instancia para fallar en el fondo.” (sic).

En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que concede al Ad quem facultades para resolver la impugnación contra la Sentencia, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como indicó el Auto de Vista ahora impugnado, pues de la revisión del recurso de apelación de fs. 975 a 978 expresó como agravios lo siguiente: 1. Que el Juez no habría fundamentado del por qué ha llegado a la convicción de que debe declarar probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios y 2. La falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, toda vez que no se llegó a probar que la demandada esté en posesión del bien objeto de la Litis, ingresando en incongruencia la resolución impugnada; de lo que se tiene que el recurso de apelación contenía la mención de agravios; sin embargo, en el caso de autos el Ad quem extrañando lo desarrollado y fundamentado contrariamente dispuso la falta de expresión de agravios impidiendo se aperture su competencia, omitiendo pronunciamiento sobre los agravios expuestos en alzada, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación, ampliamente desarrollada en la presente resolución, sino que denota un verdadero incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y al espíritu progresista que tiene la Constitución Política del Estado, por el que se ha avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos protegidos por la norma suprema.

De lo anterior, se concluye indubitablemente que la resolución recurrida no se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras identificar los agravios; optó por determinar que no se ingresa a revisar el fondo y declaró inadmisible el recurso, aspectos de orden considerativo que permiten inferir que la decisión cuestionada carece de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido.

Más si consideramos, los criterios descritos por citado en el apartado III.3 de la presente decisión y así que también fueron expuestos por la recurrente que hace referencia sobre la falta de congruencia interna, por los cuales se determinó que el nuevo sistema recursivo ordinario (de apelación), en materia civil, se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, pues esta regla de derecho les impone a los Jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con la principal misión de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal de cierre dispone que el organo de alzada dé cumplimiento a los criterios jurídicos expuestos líneas arriba y conozca el fondo del proceso, siendo que los defectos de procedimiento advertidos a criterio de este Tribunal resultan relevantes por ser contrarios a la línea jurisprudencial dictaminada por este despacho uniformador de jurisprudencia, por ello, corresponde actuar en su mérito privando de toda eficacia jurídica a la decisión de segunda instancia.

Por último, debe aclararse conforme se ha establecido ya por este Tribunal en casos similares al de autos, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva minuciosa o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido años atrás, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando, conforme se tiene advertido del análisis del recurso de apelación, el mismo contiene los agravios y la argumentación extrañada en alzada, que el Tribunal de apelación debió ingresar a resolverlos.

En relación a las acusaciones planteadas por Leo Giovanni López Mendizábal, en el memorial de fs. 1030 a 1054, en cuanto a los reclamos de forma.

En relación a las acusaciones del inciso a), que no existiría pronunciamiento alguno sobre la motivación en cuanto a la valoración de la prueba que correspondería al proceso reconocimiento de firmas y rubricas.

Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando en el Considerando III, en su última parte (fs. 1023), lo siguiente: “…es necesario señalar que según las fotocopias adjuntas en el proceso consta haberse interpuesto demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas a instancias del hoy apelante, y que según la naturaleza de esta demanda preparatoria, y conforme a los alcances del articulo 305 y siguientes del código procesal civil, no puede existir litispendencia con una demanda ordinaria, en este caso el de división y partición de bienes, pues conocemos que para la viabilidad de la excepción de litispendencia es necesaria la co existencia de tres elementos a citar, identidad de sujetos, identidad de causa e identidad de objeto” (sic.).

En cuanto al inciso b) de que no existiría pronunciamiento en cuanto al principio de certeza y seguridad jurídica en su motivación y fundamentación que sustenta la decisión de alzada.

Se tiene que el Tribunal de Segunda Instancia en su Considerando III, (1022 vta.-1023), expresó de la siguiente manera: “La confianza legítima es un sub principio del principio de seguridad y actúa también como un límite a la discrecionalidad administrativa, y por ello forma parte de los instrumentos represivos de la arbitrariedad de las autoridades administrativas, es decir es instrumental al principio de interdicción de la arbitrariedad; por ello impone condiciones de validez a los actos cumplidos de las personas, bajo ese entendimiento el tercero interesado LEO GIOVANNI LOPEZ MENDIZABAL, no puede alegar seguridad jurídica respecto a un derecho propietario que no es oponible a terceros mientras no esté registrado en derechos reales, de ahí que los agravios no tienen respaldo de ley.”.

Asimismo, en relación a la vulneración del inciso c) donde señala que sería evidente la falta de coherencia en su dimensión interna y externa, por lo que no existiría el nexo causal entre lo impugnado y la resolución.

Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando en el Considerando III, (fs. 1022 vta.), lo siguiente: “Que, conforme se ha mencionado tanto la ley civil y la jurisprudencia, ha establecido con meridiana claridad que la única forma de hacer oponible un derecho real es a través de su inscripción en el registro público. En el caso presente no se puede negar que el señor FELIX MENAR CHILA, haya transferido derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso de calle Bolívar 772 a favor del señor LEO GIOVANNI LOPEZ MENDIZABAL por minuta de transferencia suscrito el 20 de julio de 2020, pero, que como se dijo, al existir un proceso contradictorio de división y partición de bienes sobre este mismo bien inmueble, el derecho alegado por el tercero, resulta ser insuficiente, pues en cuanto a sus efectos, solo puede surtir sus efectos entre el vendedor y el comprador, vale decir entre el señor FELIX MENAR CHILA (QEPD) y el señor LEO GIOVANNI LOPEZ MENDIZABAL.”

De lo señalado en los anteriores acápites, se advierte que el Tribunal Ad quem si se ha pronunciado sobre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal, conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente.

Sin embargo, este Tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, toda vez que se advierte la omisión de pronunciamiento en cuanto a los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto por Elena Nieves Menar Ancalle.

Por lo que, con la facultad prevista por el art. 17.III de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria, no se considerarán los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Elena Nieves Menar Ancalle y por Leo Giovanny López Mendizábal, cursantes de fs. 1056 a 1068 vta., y de fs. 1030 a 1054, respectivamente.