AS/0110/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0110/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Señaló que el Tribunal de alzada, hubiera violado el art. 1289 del Código Civil respecto a la valoración probatoria de los documentos cursante de fs. 1 a 18 que harían plena fe probatoria, en el mismo sentido manifiestan violación de los arts. 105 y1453 del cuerpo normativo sustantivo civil como así también del art. 56 de la Constitución Política del Estado; puesto que, señala haber acreditado su derecho propietario y que el mismo no puede ser desconocido de forma arbitraria, como lo hubiera realizado el Tribunal de Segunda Instancia, manifestando que no tendría legitimación, poniendo en duda y cuestionando su derecho propietario, siendo que en su calidad de esposa hasta el 2008, los bienes en litigio serian comunes o gananciales, citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el resguardo y protección a la propiedad privada.

b) Manifiestó que el Tribunal Ad quem hubiera conculcado los arts. 63 de la Constitución Política del Estado y los arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603 del Código de Las Familias; toda vez que, desconociendo dicha normativa se alude que no tendría legitimación dentro de la presente causa, empero no se considera que los bienes comunes se constituyen desde el nacimiento de la unión matrimonial, siendo que el registro de uno de los conyugues no limita o restringe el derecho del otro, acusa que el Tribunal de Segunda Instancia manifestaría que no tendría legitimación, al no constituir derecho propietario, pero dicho derecho lo tendría consolidado a través de la inscripción por parte de su ex esposo, siendo que su derecho devendría de la comunidad de gananciales y que los recursos devendrían de un fondo común, demostrándose ampliamente su derecho propietario y su legitimación dentro de la presente causa, siendo que no se le puede despojar de su derecho a una vivienda y a la propiedad privada.

c) Señala que el Tribunal de apelación, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, toda vez que, la resolución impugnada solo se basa a las consideraciones precedentes y establece revocar totalmente la Sentencia, declarando improbado en el fondo su demanda, en el mismo sentido alude que el Tribunal de segunda instancia no aplicó principios como los de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica que se encuentran vinculados al supremo valor de la justicia como pilar fundamental del estado social y democrático de derecho, garantizándose la orden y garantía, conculcándose en consecuencia los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II todos de la Constitución Política del Estado, citando para tal efecto precedentes emitidos por el Tribual Constitucional sobre los principios señalados.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia emitida por el Juez A quo.

2. Contestación al recurso de casación:

Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 685 a 688 vta., solicitando en lo principal que:

En relación a la vulneración del art. 1289 del Código Civil consistente en la valoración de las documentales de fs. 1 a 18, vinculada a la aplicación de los arts. 105, 1453 del mismo compilado civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado sostiene que la parte recurrente se limitaría a recopilar y citar una serie de precedentes jurisprudenciales sobre el la reivindicación y el derecho propietario, sin considerar que el art. 1538 del Código Civil, contemplaría la obligación del registro del derecho propietario, para la oponibilidad del mismo ante terceros, aspecto incumplido por la demandante; puesto que, si bien alegaría la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la norma suprema, manifestando que ostentaría una presunción de ganancialidad sobre los terrenos objeto de la litis, la misma no fuera declarada por autoridad judicial competente, lo que haría inviable su pretensión de reivindicación.

En cuanto a la vulneración del art. 63 de la Constitución Política del Estado y arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603, manifiesta que la valoración de dichos preceptos legales no es de competencia de la autoridad jurisdiccional en materia civil; por lo que, expresar que se estaría soslayando derechos concernientes a una supuesta ganancialidad, no corresponde sea tratado en el caso de autos, máximo si dicha circunstancia no fue motivo de debate en el juicio principal.

Por último, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación y aplicación de los principios de reserva legal y seguridad jurídica, como la conculcación de los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado, manifiesta que la parte recurrente no establece en qué sentido recaería la falta de fundamentación o como se debió aplicar los principios señalados, siendo sus argumentos carentes de sustento.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 368/2024, de 27 de septiembre.