AS/0110/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0110/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Señala que el Tribunal de alzada, hubiera violado el art. 1289 del Código Civil respecto a la valoración probatoria de los documentos cursante de fs. 1 a 18 que harían plena fe probatoria, que acreditaría su derecho propietario, conculcando los arts. 105 y 1453 del Código Civil vinculado al art. 56 de la Constitución Política del Estado; por lo que, no correspondía negar su legitimación, siendo que tendría la calidad de esposa desde la gestión 2008.

Al respecto conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1, de la presente resolución corresponde señalar que este Tribunal en distintos precedentes jurisprudenciales a establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo estos: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada.

Ahora respecto al primer requisito derecho de propiedad de la cosa por parte del actor”, corresponde señalar que quien pretende reclamar la restitución de un referido bien inmueble, tiene la carga probatoria de acreditar la titularidad de su derecho propietario, ahora en el caso de autos del análisis de las documentales de fs. 1 a 18 de obrados, extrañados por la recurrente; puede establecerse que los bienes inmuebles objeto de la litis se encuentran registrados a nombre de Max Ibieta Rollano, esto conforme a los Folios Reales N° 1.01.1.99.0067998, Asiento N° 1 de la Columna de Titularidad sobre el Dominio, respecto al inmueble Lote B-1 con una superficie de 311,20 m2., y N° 1.01.1.99.0062237, Asiento N° 1 de la Columna de Titularidad sobre el Dominio, respecto al inmueble Lote B-5 con una superficie de 475,70 m2., ambos ubicados en la Zona el Morro, documentales que cursan a fs. 4 y fs. 6 del expediente, mismas que se encuentran ratificadas a través de Formulario de Información Rápida emitida por Derechos Reales, obrantes de fs. 549 a 550 del proceso, documentos que gozan del valor probatorio establecido en el art. 1289 del Código Civil; consecuentemente, corresponde señalar que la hoy recurrente evidentemente no ha acreditado su titularidad o derecho propietario sobre los bienes antes señalados y que son objeto de la pretensión de reivindicación; puesto que, como se señaló anteriormente los referidos inmuebles se encuentran registrados a nombre de Max Ibieta Rollano, ultimo que fue apartado del proceso al declararse la caducidad de su derecho de reivindicación; por Auto de 09 de junio de 2021, visible de fs. 315 a 318; resolución que señaló que, Max Ibieta Rollano en la gestión 2015, ya hubiera iniciado proceso de reivindicación en contra de Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos (actuales demandados), en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta ciudad, proceso que concluyó con la emisión de Auto Definitivo N° 84/2016, de 08 de julio, que declaró la perención de instancia del demandante, que no mereció recurso alguno por el actor, iniciando nueva acción de reivindicación en la presente causa en la gestión 2019, esta vez con la concurrencia de María Bertha Cuellar dejando vencer los 6 meses que tenía para reformular su demanda, tal como lo regula el art. 249 del Código Procesal Civil; por lo que, el Tribunal de Segunda Instancia al desestimar la pretensión de María Bertha Cuellar actual recurrente, no vulneró sus derechos establecidos en los arts. 105 y 1453 del Código Civil vinculado al art. 56 de la Constitución Política del Estado, deviniendo en consecuencia en infundado dicho reclamo.

b) Manifiesta que el Tribunal Ad quem hubiera conculcado los arts. 63 de la Constitución Política del Estado y los arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, desconociendo dicha normativa se alude que no tendría legitimación dentro de la presente causa; empero, no se considera que los bienes comunes se constituyen desde el nacimiento de la unión matrimonial, siendo que el registro de uno de los conyugues no limita o restringe el derecho del otro, teniendo legitimación en la causa a través del registro de su ex esposo, deviniendo su derecho de la comunidad de gananciales.

Sobre el tema corresponde manifestar; que si bien, la recurrente aludiría su derecho propietario vinculado a la comunidad de gananciales; toda vez que, hubiera contraído matrimonio con Max Ibieta Rollano en fecha 30 de agosto de 1953, vínculo que fuera disuelto en fecha 30 de septiembre de 2008 conforme certificación de fs. 305 de obrados, adquiriendo los inmuebles objeto de la litis en la gestión 1992 por concepto de compraventa conforme documentales que cursan a fs. 4 y fs. 6 del expediente, concluyendo con ello con la afirmación que fueran bienes gananciales. Al respecto, no debe olvidarse que dicha declaración de ganancialidad debe ser declarada en la vía judicial competente, debiendo en tal sentido la recurrente acudir a la jurisdicción familiar, para la consolidación de su derecho ganancial y de dicho modo justificar con “título idóneo” su legitimación para la procedencia de su acción reivindicatoria, aspecto que en el caso de autos no sucede; puesto que, no podría justificarse a través de una presunción de ganancialidad el titulo o vínculo de propiedad de la recurrente sobre los bienes objeto de la litis, careciendo evidentemente de legitimación ad causan mientras no se consolide dicha declaración de ganancialidad, conforme a lo desarrollado en el considerando III.2, de la presente resolución; por lo que, no se advierte la vulneración del art. 63 de la Constitución Política del Estado y los arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).

c) Señala que el Tribunal de apelación, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, declarando improbado en el fondo su demanda, en el mismo sentido alude que el Tribunal de segunda instancia no aplicó principios como los de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica que se encuentran vinculados al supremo valor de la justicia como pilar fundamental del estado social y democrático de derecho garantizándose la orden y garantía, conculcándose en consecuencia los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II todos de la Constitución Política del Estado, citando para tal efecto precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional sobre los principios señalados.

En cuanto, al reclamo relacionado a la falta de fundamentación y motivación será adecuado remitirnos a lo desarrollado en el punto III.3 de la presente resolución; considerando que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, lo que en caso de autos sucedió; puesto que, de la revisión del Auto de Vista N° 368/2024, de 27 de septiembre, puede establecerse que el mismo cumplió con la debida motivación y fundamentación, otorgando a la recurrente las razones de su decisión, con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la falta de acreditación de la demandante respecto a un título idóneo, para la procedencia de su pretensión al tenor del art. 1453 del Código Civil, que fueron reclamados por la parte demandada en su recurso de apelación, revocando en consecuencia la Sentencia de primera instancia y declarando improbada su demanda de reivindicación; considerando que el Tribunal Ad quem de forma clara señaló: “…se entiende que la demandante, al no tener la calidad de titular propietaria de los bienes inmuebles demandados a ser reivindicados, se extrae el requisito esencial que importa como presupuesto inexcusable al planteamiento de la demandada bajo el presupuesto del art. 1453 del CC, es decir ´LA TITULARIDAD O DERECHO PROPIETARIO´, que debió ser acreditado por la demandante Bertha Cuellar, pues la relevancia de actos de tramitación posteriores al apartamiento del titular de los bienes inmuebles (+) Max Ibieta, como fue establecido en el auto de 09 de junio de 2021 de fs. 315 a 318 del proceso abstrae el entendimiento procesal y sustantivo de la falta de legitimación activa en la demandante, pues, reitérese que la misma no tiene registrado derecho de titularidad sobre los bienes que pretende reivindicar, dando certidumbre de los agravios y reclamos precisados por los recurrentes…” (Sic.); aspecto que, desvirtúa la conculcación del derecho al debido proceso de la recurrente sobre una supuesta falta o carencia de fundamentación de la resolución objeto de casación; por último corresponde señalar que, la recurrente solicita la aplicación de principios establecidos en los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado, sin establecer en qué sentido las mismas deben ser aplicadas al caso concreto; por lo que, dicho reclamo carece de sustento, no pudiendo ingresar a absolver los mismos, justamente por la falta de carga argumentativa que no puede ser suplida por éste Tribunal de casación, deviniendo en infundados los mismos.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.