CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Pedro Gómez Copacalle representado por José Ortiz Coca por memorial de fs. 26 a 30 y ratificado de fs. 49 a 53, promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Isabel Leonida Colque Aguilar, quien una vez citada no compareció ante instancia pertinente, generando de esta manera la emisión del Auto interlocutorio de 13 de junio de 2024 a fs. 85 por el cual se la declara rebelde, posterior a esto, por escrito visto a fs. 88 la demandada se apersonó a la causa para luego presentarse en Audiencia preliminar de 26 de junio de 2024 de fs. 91 a 94 vta., tomando la causa en el estado que se encontraba; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 83/2024, de 30 de julio, cursante de fs. 144 a 151 vta., por la cual la Jueza Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal, por lo cual resuelto y sin efecto el documento privado de compra venta de vehículo de 04 de junio de 2018 visible a fs. 5, asimismo, condenando a la parte demandada a restituir el monto de $us. 85.000.- o su equivalente en moneda nacional en el plazo de 30 días, siendo todo esto con el pago de costas y costos.
Asimismo, por escrito de fs. 154 y vta., la parte demandante, José Ortiz Coca, solicita aclaración y complementación de la Sentencia, generándose Auto Interlocutorio de 05 de agosto de 2024 visible a fs. 155 que determinó enmendar el párrafo III, determinando que, Isabel Leonida Colque Aguilar es quien hubo incumplido el contrato de 04 de junio de 2018, manteniéndose en todo lo demás el texto; por otro lado se declaró no ha lugar al pedido de complementación respecto a la pretensión de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Leonida Colque Aguilar, según memorial cursante de fs. 161 a 162, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 178 a 182 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos a la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:
Si bien el demandante cumplió con la obligación contraída en el contrato de compraventa de vehículo de 04 de junio de 2018, empero no demostró que la demandada (vendedora) incumplió con entregarle el vehículo, conforme a las condiciones estipuladas al momento de suscribirse el contrato; es decir, libre y alodial; en dicho sentido, se cumplió las contraprestaciones; entrega del vehículo libre y alodial, en contra entrega del precio de $us. 85.000.-, ya que no existieron gravámenes en la gestión 2018; y si bien resultaría evidente orden judicial de secuestro de vehículo, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 7° de Oruro, empero, estos -gravámenes y secuestro, son posteriores a la suscripción del contrato, por lo que, no corresponde considerarlos.
Asimismo, se considera que la parte demandada adjunto el Poder N° 177/2018, de 06 de junio, cursante a fs. 98 a 99 vta., donde ambas partes suscriben el poder a efectos de que el comprador proceda con el cambio de nombre, por ello, resultó evidente que quien tenia la responsabilidad y obligación del cambio de nombre es el demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Gómez Copacalle por escrito de fs. 184 a 188, recurso que es objeto de análisis.
