CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues no se habría considerado los actuados realizados, dado que lo peticionado en la demanda recae sobre una contraprestación que habría sido cumplida, empero ello no ocurrió; además que no estaría acordado que la responsabilidad de cambio de nombre sea del comprador.
Para una comprensión cabal de la presente decisión, se hace necesario recapitular los hechos que sustentan la pretensión de la demanda, en dicho sentido se tiene que:
Pedro Gómez Copacalle pretende la resolución del contrato de compraventa de vehículo marca Mercedes Benz, clase ómnibus, de 04 de junio de 2018 cursante a fs. 5, suscrito entre Isabel Leonida Colque Aguilar, como transferente, y su persona, como adquiriente, por el precio de $us. 85.000.-, monto que fue entregado a consentimiento de la vendedora, declarando en la cláusula tercera que el objeto era libre y alodial.
El 17 de julio de 2023, se produjo la ejecución de un mandamiento de secuestro del vehículo, ordenado por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Meliza Huayraña Salgado en contra de Isabel Leonida Colque Aguilar.
Ante la citación de la causa, la demanda no realizó acto alguno, declarándose su rebeldía por Auto de 13 de junio de 2024 visible a fs. 85; empero, por memorial cursante a fs. 88 comparece, continuando el proceso en el estado en que se encontraba.
En ese antecedente, la Sentencia de primera instancia declaró probada la demanda en el entendido que el bien mueble no estaba libre de gravámenes e hipotecas, sino que se encontraba en estado de remate, añadiéndose que la demandada fue declarada rebelde y contumaz, generando presunción de verdad respecto los argumentos sostenidos por el demandante, por ello, concluyó que, la demandada incumplió el contrato de compraventa.
En grado de apelación, el Auto de Vista -ahora impugnado- decidió revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda con costas y costos al demandante, razonando en sentido de que, al momento de suscribirse el contrato (2018) el vehículo se encontraba libre y alodial, cumpliendo las partes con las contraprestaciones establecidas, siendo el secuestro posterior a la suscripción, por ello, no correspondería ser considerado; además que entre los contratantes se suscribió el Poder N° 1777/2018 de 06 de junio, para efectuar el cambio de nombre y registro a favor del actor, quien tenía la responsabilidad y obligación de la titularización y publicidad; derivando en que no se demostró el incumplimiento de la demandada.
En ese contexto, el agravio se sintetiza en que debería declararse la resolución de contrato de 4 de junio de 2018, habida cuenta que la parte vendedora-demandada incumplió su obligación, en sentido de mantener libre y alodial el bien mueble transferido, por ello no sería plenamente de propiedad del comprador-demandante.
Al respecto, conforme se expresó en el considerando III.1 de la presente resolución, el contrato de venta de naturaleza bilateral, mismo que genera obligaciones reciprocas, siendo característica resaltante su consensualidad, es decir, que para el perfeccionamiento solo se requiere del consentimiento de las partes respecto al precio y la cosa de transferencia, sin tenerse otra formalidad por cumplir.
En el caso de autos, no se evidencia que la vendedora-demandada haya incumplido con su obligación, conforme denunció el recurrente, habida cuenta que, como se dijo, el derecho de propiedad del vehículo marca Mercedez Benz, clase ómnibus con placa de circulación 2359 EUA, por el solo acuerdo de voluntades fue transferido a favor del actor, siendo el contrato de 4 de junio de 2018 cursante a fs. 5, constancia escrita del mencionado acuerdo. Sumamos a esta premisa el hecho de que las obligaciones constituidas e inherentes a los contrates, también fueron cumplidas, es decir, la obligación de entregar la cosa por parte de la transferente fue satisfecha, extremo corroborado por el propio demandante en la relación de hechos de la demanda (posesión del vehículo); asimismo, la obligación del pago del precio también fue cumplida, conforme el propio contrato y confesión del escrito de demanda. Finalmente, la declaración de que la cosa fuese libre y alodial, establecida en la cláusula tercera del contrato, de igual manera fue satisfecha, como acredita la literal simple de fs. 133, referente a certificado de gravamen de vehículo, emitido el 15 de mayo de 2018, en el que se autentica que el vehículo Mercedes Benz, con placa de circulación 2359 EUA es “VEHÍCULO LIBRE Y ALODIAL”.
De la misma forma, no se evidencia errónea interpretación y aplicación de las normas referidas al contrato y resolución por incumplimiento, toda vez que, en los contratos sinalagmáticos, la parte que cumplió con su prestación, ante el incumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida. En el caso, como se viene explicando, ambas partes contrates cumplieron con las obligaciones inherentes al contrato, así como la acordada en la cláusula tercera, valga la reiteración, la vendedora transfirió el derecho de propiedad y entregó al comprador la posesión; por su parte, este, pago el precio de la transferencia; y al tenor de la prueba de fs. 133, el bien mueble se encontraba libre y alodial; por todo ello, en los términos y efectos jurídicos pretendidos en la demanda, no corresponde acoger la resolución de contrato.
Cabe precisar que si bien es cierto que sobre el objeto de transferencia (vehículo) se ejecutó mandamiento de secuestro; empero, como razonó el Ad quem, dicho acto es consecuente a la negligencia del actor, pues, estando en condiciones adecuadas de publicitar su derecho, no lo ejercito; extremo este que no puede ser considerado como causal de resolución de contrato, más cuando hablamos de contratos con prestaciones recíprocas, ya que estos no se disuelve (y no hay liberación del acreedor), cuando se trata de un contrato con efectos reales, pues como se dijo, por el simple consentimiento se transfiere la propiedad de la cosa determinada, aunque el adquiriente -por efecto del perecimiento (destrucción, pérdida irreparable) de la cosa-, no quiera adquirir el derecho real sobre ella. En ese sentido, el acreedor (adquiriente) esta igualmente obligado a la contraprestación, aunque no le haya sido entregada la cosa o no haya adquirido el derecho real sobre la cosa ajena.
En el caso, el contrato de transferencia de vehículo claramente determina que la cosa es: “…un vehículo marca Mercedez Benz, clase ómnibus, tipo 0400 – RSE, modelo 2004, motor No. 45792510764527, Chasis No.9MB6642314B356884, color naranja, con placa de cirulacion No. 2359EUA…”, en consecuencia, la compraventa se perfección al momento de acordarse el objeto y precio, siendo responsabilidad del comprador la titularización de su derecho, más aún cuando, como en la litis, la vendedora – demandada extendió mandato 177/2018 de 6 de junio de 2018 a favor del comprador-demandante para realizar la publicidad de la venta; empero de ello, sin justificación alguna dicho derecho no fue ejercida; conllevando negligencia en tutela de su derecho, extremo que, como se dijo, no puede ser causa para la resolución de contrato al tenor del art. 568.I del Código Civil; peor aún, cuando la compraventa fue perfeccionada y las obligaciones cumplidas por ambas partes.
En la litis, de manera concluyente se establece que la vendedora cumplió con su obligación al momento de celebrarse el contrato visible a fs. 5, es más, presto toda la cooperación necesaria para que pudiera publicitarse el efecto traslativo, entregando documentación que acreditó su dominio sobre el bien transferido (fs. 19 a 21 adjuntas por el propio demandante), y otorgo mandato N° 177/2018 de 6 de junio, todo ello para la publicidad del derecho; consecuentemente, la responsabilidad del acto en el demandante, ahora recurrente, quien de forma totalmente voluntaria no ejerció el derecho de titularización.
Cabe añadir que, conforme lo explicado en el considerando III.2. de la presente decisión, no se evidencia causas de extinción del mandato otorgado, menos su revocatoria, por lo cual, como se afirmó, el comprador-demandante tuvo todos los medios necesarios para publicitar su derecho, no siendo coherente endilgarse incumplimiento al tenor del art. 568.I del Código Civil cuando se estaba en condiciones adecuadas para ejercer y registrar el derecho transferido.
Por todo lo precedentemente analizado, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado, habida cuenta que el Auto de Vista no cometió error alguno.
b) Observa mala valoración de la prueba, en sentido de que la demandada fue declarada rebelde, generando de esta forma en su contra presunción de verdad, limitándose, posteriormente, a presentar fotocopias simples que no merecían valoración alguna, desistiendo a los alegatos en la audiencia preliminar.
Al respecto, en el marco de lo expuesto supra, si bien es cierto que la declaración de rebeldía suma presunción simple a la tesis de la demanda; empero, no puede suponer que la misma sea considera absoluta, sino que, la corroboración de los hechos afirmados por las partes debe ser en contraste de todo el acervo probatorio, conforme prescribe el art. 213.I, en concordancia con el art. 145 ambos del Código Procesal Civil; además, que la presunción simple fue relegada por las documentales de fs. 5, 98 a 99 y 133 y la confesión provocada de la parte demandada cuya acta sale de fs. 139 a 140 vta., que evidencian el cumplimiento de las obligaciones.
Por otro lado, precisamos que si bien la prueba documental de descargo fue ofrecida en copias simples (fs. 98 a 99 y 133); empero, la valoración que otorgó el Tribunal de segunda instancia, y que este Tribunal casacional sopesa, tiene su base en el principio de verdad material, por ello, que la prueba sea presentada en copia simple, no enerva la información relevante que otorga en la corroboración de la realidad, esto en base al sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio; añadiendo que, en el marco del art. 1311.I (parte infine) del Código Civil, el recurrente en ningún momento se opuso ni desconoció las literales, por ende, no se hace lógico descartar las probanzas; para finalizar, no puede pasar desapercibido que, en el marco de la buena fe y lealtad procesal, el actor debió poner en conocimiento de la autoridad la existencia de las literales (mandato a su favor) en su demanda, pues lo contrario implicó encubrir la realidad.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
