AS/0113/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0113/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación

1. Mediante el recurso de casación que se analiza, la recurrente acusó:

a) Violación, aplicación e interpretación errónea de la ley.

El Auto de Vista N° 529/2024, de 21 de agosto, y el Auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2024, violó el art. 136.II del Código Procesal Civil, el art. 88.I del Código Civil y realizó una aplicación errónea de los arts. 87.II y 90 del Código Civil, porque erradamente se concluyó que su esposo y su persona ingresaron al bien litigado en calidad de tolerados el 22 de noviembre de 2008, sin que esa circunstancia haya sido demostrada, por el contrario se encuentra en una posesión actual de 100 m2, debidamente cercada pues tiene su propio muro divisorio y una construcción de 4 plantas, incluidos servicios básicos manteniéndose a partir del momento señalado en posesión, no existiendo pronunciamiento sobre la confesión de la parte demandante, la inspección judicial y la declaración del testigo de la propia parte actora Agustín Mamani Zeballos.

Limitándose el Tribunal de alzada a atacar el elemento subjetivo de la posesión, el animus que en aplicación del art. 87.I del Código Civil transforma a la parte demandada de poseedora a mera detentadora y por ello sujeta a la regla del art. 89 del mismo código, que establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, argumento que -según refiere la recurrente- ni siquiera la parte demandante apeló en sentencia, quien desconoce el término “interversión”, estando su recurso de apelación orientado a rechazar la demanda reconvencional con el argumento de que no se habían cumplido los requisitos de hecho para estar en posesión quieta y pacífica del inmueble por más de 10 años y que los recibos de agua y luz, son de data reciente.

Que, el Auto de Vista en su Considerando II refiere que su persona y sus hijos se declararon herederos a la muerte de su esposo (y padre de los menores) Lider Marcelo Aruquipa Mamani consignando porcentajes que no se señalan en la declaratoria de herederos, enfatizando la recurrente que estos se determinan por ley o por sentencia declarativa.

Concluyendo erróneamente la resolución de alzada, que la posesión debe hallarse libre de circunstancias o elementos que la subordinen por efecto de un derecho superior, vale decir, que la posesión se halle libre de cargas, condiciones o situaciones de hecho y derecho con respecto a terceros.

2) Acusó, que el Auto de Vista recurrido, le otorga la calidad de simple detentadora sin pronunciarse en absoluto sobre lo razonado por el Juez de primera instancia que en sentencia señaló, que la parte demandante no demostró que el terreno de 100 m2 fue entregado voluntariamente a título de préstamo para desvirtuar el que la demandada y su esposo (+) hayan ingresado en calidad de poseedores, argumento que incide en el art. 88.I del Código Civil que precisa: “…se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se prueba que comenzó a ejercerlo como simple detentador”; presunción legal sobre la posesión que no ha sido destruida por las pruebas del proceso, por lo que concluyó que no ostentan el título de meros tolerados.

Aduce, que los arts. 1141 y 1164 ambos del Código Civil Italiano citados por los doctrinarios José Cesar Villarroel Bustios y José Ismael Villarroel Alarcón, hacen un análisis sobre la ocupación entre copropietarios o inclusive entre coherederos y señalan que cuando el poder de hecho recae sobre una integridad, como ocurre con los 100 m2, los ejerce con exclusión de los demás y lo hace en nombre propio, lo que lo convierte en un poseedor singular. Concluyendo que existió una interpretación errónea de los alcances del art. 89 del Código Civil al solo hacer una referencia a la “interversión de derecho” y no aplicar la “interversión de hecho estando desactualizados los vocales signatarios de la resolución en cuanto a esta doctrina.

3) Por último, observó el Auto de enmienda y aclaración de fs. 295 a 296 concluyendo que su redacción da a entender que solo se admitió la demanda promovida por la actora y no así la demanda reconvencional, para más adelante ingresar en contradicción, argumento con el cual pretende acreditar negligencia en el descuido de la función judicial.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se emita un Auto Supremo que CASE la decisión cuestionada y en el fondo se mantenga firme y subsistente lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación

El recurso de casación descrito, ha sido objeto de contestación por parte de la demandante, por memorial visible de fs. 327 a 332, manifestando lo siguiente:

Que, la reconvencionista no ha cumplido los requisitos exigidos en la normativa civil y no acreditó las pruebas suficientes para demostrar lo vertido en su demanda; en cuando a su condición de detentadora del bien inmueble objeto de la demanda, refiere que la recurrente ingresó al mismo en calidad de tolerada y estos actos no pueden servir de fundamento para adquirir la propiedad de acuerdo al art. 90 del Código Civil y el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el recurso de apelación.

Que, el Tribunal de alzada ha aplicado correctamente la doctrina de la interversión con respecto a la aplicación del art. 89 del Código Civil, argumentos por los que solicita no se conceda el recurso por falta de fundamentación y se confirme en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.