AS/0113/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0113/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El postulado fundamental de la parte recurrente, está orientado a rechazar la valoración y fundamentación que el Tribunal de alzada efectuó respecto a la interpretación de normas sustantivas vinculadas al instituto de la usucapión decenal y sus elementos constitutivos”, pues esta fundamentación se halla estrechamente relacionada a su pretensión de prescripción adquisitiva.

El primer tema sometido a debate por la recurrente, tiene que ver con la doctrina de la “interversión aplicada por el Tribunal de alzada como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia dictada en su favor, pues entendió que la demandante de usucapión no acreditó haber tornado su condición de simple detentadora a poseedora, de la superficie de 100 m2 en el inmueble de propiedad de la actora principal. Aduce la recurrente que, según la doctrina italiana, el Tribunal de alzada únicamente aplicó la “interversión de derecho” y no así la “interversión de hecho; que debió presumirse en su favor la posesión de hecho, por cuanto la demandada de usucapión no probó que hubiera comenzado a ejercerla como simple detentadora, es decir que la carga de la prueba le correspondía a su contraparte, criterio que coincide con el tenor del art. 89 del Código Civil y que considera erróneamente aplicado en el Auto de Vista impugnado.

Sostiene aquella posición, en que los fundamentos de hecho y derecho de su demanda de usucapión, son que a partir de su matrimonio con Lider Marcelo Aruquipa Mamani efectuado el 22 de noviembre de 2008, ingresaron a ocupar una superficie de 100 m2 del total de 200 m2 que comprende el inmueble de sus suegros, dividiendo de hecho la propiedad, procedieron a cercar la misma con una pared divisoria propia y emplazando posteriormente una construcción de 4 plantas, incluidos servicios básicos, manteniendo desde ese momento la posesión, sin pronunciarse sobre la confesión provocada y la declaración testifical de descargo.

Acusación que no resulta evidente, así se advierte de la contrastación de los fundamentos del Auto de Vista, que sobre la base del desarrollo doctrinal de la interversión concluyó, en que los esposos Lider Marcelo Aruquipa y Yovana Alavi Escobar ingresaron al inmueble en fecha 22 de noviembre de 2008, no mediando convención escrita o acuerdo legal que fijase condiciones futuras para su permanencia, ni pasando desapercibido el hecho de que al tratarse del hijo de la pareja, los esposo Aruquipa/Mamani autorizaron el ingreso de su hijo y esposa en calidad de tolerados, sin haberse registrado o demostrado de manera objetiva un cambio de dicha cualidad de ocupación a posesión, sino posteriormente y en circunstancias en las que se habría procedido a una ampliación con edificación en la superficie de 100 m2 del inmueble, incluido el pago de servicios básicos y cargas impositivas, sin embargo estos actos son posteriores al año 2017 inclusive, como se advierte de las pruebas del proceso (boletas de pago de impuestos por la superficie total de 200 m2 y facturas por servicios básicos a nombre aún del propietario originario), que no acreditan el grado de posesión exclusiva requerido sobre el bien inmueble objeto de usucapión y tampoco el transcurso de tiempo necesario y suficiente para probar esta pretensión.

La conclusión asumida por el Tribunal de alzada, es concordante con la doctrina de la interversión descrita en el punto III.1 de la presente resolución, que analizó adecuadamente para su aplicación, la no existencia de actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y que mediante estos actos se haya logrado la finalidad de la exclusión en la posesión del inmueble a su propietaria, siendo correcta la aplicación del art. 89 del Código Civil que efectuó el Tribunal de alzada y estando, en consecuencia, respondidos los agravios sobre la fundamentación extrada relativa a la “interversión de hecho”.

Para justificar este agravio, paralelamente denuncia que no existió pronunciamiento sobre la confesión de la parte demandante, la inspección judicial y la declaración del testigo Agustín Mamani Zeballos, sin explicar cuál la trascendencia del pronunciamiento extrañado, ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente no fue apelante contra la Sentencia de primer grado, debe precisarse que la valoración de estos medios de prueba es exclusiva de los jueces de instancia y no puede ser objeto de revalorización en casación, empero con la finalidad de satisfacer la inquietud de la recurrente para un mejor entendimiento de las conclusiones de alzada, se advierte que el contenido de estos elementos de prueba sustentan más bien el criterio pronunciado en segunda instancia, cuando acreditan que no hubo posesión exclusiva del bien inmueble y por el contrario su condición se limitó a la de simples detentadores y en todo caso no son relevantes para contradecir los argumentos de la revocatoria, lo que una vez más, no es contrario a la aplicación del instituto de la “interversión de hecho que el Auto de Vista ha asumido correctamente.

b) Sobre el reclamo en relación a la aceptación de herencia y sus efectos en la decisión de alzada, se advierte que el Auto de Vista ha justificado con claridad la decisión de revocar la sentencia, con el fundamento de que el hecho de ser heredera y esposa supérstite de Lider Aruquipa Mamani no intervierte su condición de tolerada (o simple detentadora) a poseedora y que aún hubiese realizado la edificación de dos y tres plantas, no lo ha hecho en la extensión sobre la cual tiene derecho de propiedad registrado, sino también en la de su suegra Virginia Mamani Zeballos en una proporción de 50 m2 que no le corresponden.

Al respecto, es relevante destacar que acaecido el fallecimiento de su esposo Lider Marcelo Aruquipa Mamani en fecha 22 de mayo de 2017 (certificado de fs. 8), la recurrente acepta la herencia fincada, en representación de su causante, sobre los bienes acciones y derechos de su suegro Macario Aruquipa Callizaya, salvando los derechos de terceros (entre los que entendemos, se encuentran sus hijos menores de edad L.S.A.A. y L.S.A.A.), mediante Escritura Pública 2022/2019, la misma que fue registrada sobre el bien inmueble de propiedad de Virginia Mamani Zeballos y Macario Aruquipa Callizaya, en el Asiento N° 3 de la Columna A de la Matrícula N° 2.01.3.01.0069338 del folio real visible de fs. 3 a 4 del expediente.

Esta secuencia de actos, se traducen en la adquisición del derecho propietario por sucesión hereditaria de un 25% del total del bien inmueble por parte de la demandante de usucapión, que en la regla del art. 1538 del Código Civil, se reviste de publicidad y oponibilidad frente a terceros a partir de la fecha de su registro en la Oficina de Derechos Reales (25 de julio de 2019), acto que implica además, una renuncia a cualquier otra forma de adquisición del derecho de propiedad o título preexistente, siendo correcta la conclusión del Tribunal de alzada, cuando establece que la construcción emplazada por la recurrente ha abarcado no solamente su porción, sino también la de su suegra, elemento objetivo que ratifica la conclusión asumida de que Yovana Alavi Escobar no ha demostrado haber intervertido de hecho y de derecho, su condición de simple detentadora a poseedora exclusiva de la superficie de terreno de 100 m2 que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, más aun cuando el porcentaje del 25% del total de la propiedad que adquirió vía sucesión hereditaria que aritméticamente no podría exceder de los 50 m2, no ha sido individualizadosicamente, merced a una división y partición judicial o voluntaria, habiéndose determinado que esta posibilidad no es viable técnicamente como acredita el informe de fs. 26 a 27 vta., expedido por la Dirección de Administración Territorial y Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que generó convicción suficiente para acoger la demanda principal y descartar la reconvencional por el Tribunal de Alzada.

Por lo que no es evidente violación, aplicación o interpretación errónea de la ley sustantiva, como injustificadamente acusa la recurrente.

c) Finalmente, observó el contenido del Auto de enmienda y aclaración de fs. 295 a 296 insinuando que su redacción fuera contradictoria en cuanto a la admisión de la demanda principal y de la reconvencional y que ello constituye negligencia en el descuido de la función judicial.

Si bien, un Auto emergente de una petición de aclaración, complementación o enmienda se constituye en parte accesoria de la resolución principal, para efectos recursivos, la relevancia de su contenido en relación a los agravios que se denuncia, deben cumplir los mismos requisitos y presupuestos para dar mérito a un pronunciamiento casacional en la forma o en el fondo, lo que en el caso en análisis no ocurre, pues esta alusión, obedece más a una simple manifestación de desacuerdo y disconformidad, que a una adecuada expresión de agravios propiamente dicha, no llegando a establecer un grado de causalidad entre lo cuestionado y su transcendencia en la decisión de fondo, por lo que no resulta atendible su consideración en esta instancia, sin embargo si la recurrente considera que existió dejadez o negligencia en el ejercicio de la función judicial, su derecho queda salvado para la vía legal idónea, que no es precisamente la del recurso de casación.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.