CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Vulneración de los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista recurrido tiene ausencia de motivación y fundamentación por no absolver el agravio referente a la infracción del art. 339.II de nuestra norma fundamental, no acreditándose si la obligación objeto de controversia se encuentra pendiente de pago y cancelada en su totalidad.
b) Errónea interpretación en el Auto de Vista del art. 1286 de Código Civil y art. 145.II del Código Procesal Civil vulnerando además el principio del debido proceso, por tenerse insuficiente valoración de la prueba y solo considerarse los enunciados de la parte actora, toda vez que si bien no se registra como deudores a Justo Lara Sosa y Jael Pérez de Lara tampoco se tiene constancia documental de su cancelación, y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-2401168/2022, de 14 de noviembre, no demuestra ninguno de los hechos a probar y menos que la obligación se encuentre pendiente de pago o su propia existencia.
c) Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por ser los bienes del Estado imprescriptibles y el crédito otorgado a los demandantes proviene de dineros estatales, concluyendo los de instancia de manera ligera la procedibilidad de la prescripción del ex Banco del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su defecto se anule el citado Auto recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa representados por Marilin Poliana Lara Pérez, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 308 a 313 vta. solicitando en lo principal que:
El Tribunal de apelación realizaría un análisis motivado y fundamentado de los antecedentes del proceso, observando el principio de congruencia en concordancia al art. 265 del Código Procesal Civil; asimismo, de los estados financieros de fs. 5 a 11 se advertiría el cumplimiento de la obligación contenida en el Testimonio Nº 460/2015 y en el estado de deudores de fs. 13 a 19, ya no figuran por lo que no existe vulneración del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, al no existir deuda del crédito en cuestión susceptible de imprescriptibilidad.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
