AS/0136/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0136/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Acusa la violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por ser los bienes del Estado imprescriptibles y el crédito otorgado a los demandantes proviene de dineros estatales, concluyendo los de instancia de manera ligera la procedibilidad de la prescripción del ex Banco del Estado regional Camiri.

Al respecto se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de pronunciarse sobre el agravio referente a que la Sentencia vulneraria el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, establece como argumento medular la inacción en el tiempo del extinto Banco del Estado agencia Camiri hasta su liquidación; toda vez que, no realizó gestión alguna de cobro de la deuda objeto de prescripción liberatoria en la presente causa; por otro lado, los de instancia también advirtieron la prueba documental consistente en el estado de deudores de fs. 5 a 11 y de fs. 13 a 19 de las gestiones 1982 a 1984, donde se constata que los demandantes Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa ya no figuran en condición de deudores.

En efecto, con lo expuesto conviene tener también presente el Testimonio Nº 460/2015, de fs. 1 a 2 vta., referente al Instrumento Nº 66/80, de 30 de mayo, que versa sobre una acreencia con garantía hipotecaria la cual es objeto de prescripción liberatoria en la especie, toda vez que la misma debió ser cumplida en el plazo de un año desde su suscripción por parte de los demandantes en favor del extinto Banco del Estado agencia Camiri; es decir, hasta el 30 de mayo de 1981; empero, se tiene del informe de fs. 12, emitido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado que a partir del 21 de diciembre de 1992 el ex Banco del Estado suspende sus actividades y en la gestión 1994 procede su liquidación voluntaria conforme lo resuelve el Decreto Supremo Nº 23729, de 11 de febrero de 1994.

En consecuencia, se evidenció que desde la suscripción del Instrumento Nº 66/80, de 30 de mayo, hasta la gestión 1992 cuando deja de funcionar el ex Banco del Estado agencia Camiri, no se observó la cláusula tercera del referido documento de fs. 1 a 2 vta., para iniciar acción judicial de cobro alguno como resultado del incumplimiento en el pago de la acreencia debida por los ahora demandantes, omisión de cobro confirmado por los informes de procesos judiciales emitidos por Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, corrientes de fs. 114 a 116 y de fs. 117 a 119. Además, en el acto postulatorio de la parte actora se afirmó haber cancelado en su totalidad la acreencia contraída y tal extremo es confirmado con los “estados financieros respecto a los deudores generales del extinto Banco del Estado” de fs. 5 a 11 y de fs. 13 a 19, correspondientes a las gestiones 1982 a 1984, los cuales fueron remitidos en fotocopias legalizadas por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado donde se constató por los de instancia que los ahora demandantes no figuran como deudores de la mencionada entidad bancaria extinta.

Ahora bien, no se debe perder de vista que al momento de liquidarse voluntariamente la entidad bancaria en mención ut supra se transfirió al Estado boliviano un patrimonio consistente en activos y pasivos que hacen al mismo; empero, de la documentación cursante a fs. 3, fs. 12, fs. 21 y de fs. 104 a 105 emitidos por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se informó y certificó no tener registrado la existencia de un activo consistente en una obligación pecuniaria pendiente de pago por los demandantes, lo cual ya fue confirmado también por los estados financieros de la gestión 1981 de fs. 9 a 10, cuando ya se hacía exigible la misma hasta los años 1992 cuando se suspende las actividades del extinto Banco del Estado; es decir, por un plazo mayor a los cinco años no se suscito cobro judicial o extrajudicial y por lo tanto no prescribió activo alguno que ingresó al erario estatal.

En suma, el agravio acusado por la entidad recurrente resulta no ser evidente estableciéndose que el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, fueron emitidos en observancia a los datos y el marco normativo que rige el presente proceso, por cuanto no se acreditó la vulneración al art. 339.II de nuestra norma fundamental.

b) Acusa errónea interpretación en el Auto de Vista del art. 1286 de Código Civil y art. 145.II del Código Procesal Civil vulnerando además el principio del debido proceso, por tenerse insuficiente valoración de la prueba y solo tomarse en cuenta enunciados de la parte actora; toda vez que, si bien no se registra como deudores a Justo Lara Sosa y Jael Pérez de Lara tampoco se tiene constancia documental de su cancelación, y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-2401168/2022, de 14 de noviembre, no demuestra ninguno de los “hechos a probar” (sic) y menos que la obligación se encuentre pendiente de pago o su propia existencia.

De la revisión de la resolución impugnada y toda vez que se acusa la errónea interpretación de los artículos señalados, se tiene que, el art. 1286 de Código Civil, establece: “…Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por su parte el art. 145.II del Código Procesal Civil, prevé: “…II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”.

Conforme la normativa citada y toda vez que la parte recurrente alega que se transgredió el principio del debido proceso por tenerse insuficiente valoración de la prueba, porque solo se tomó en cuenta enunciados de la parte actora y no se tiene constancia documental de la cancelación de la acreencia objeto de prescripción, cabe recalcar que en la presente causa a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no solo se apreció los enunciados fácticos emitidos en la pretensión de los demandantes y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-240116/2022, de 14 de noviembre, de fs. 104 a 105, porque de conformidad al principio de unidad y comunidad de la prueba se valoró todo el material probatorio diligenciado, además el A quo en Audiencia preliminar de 27 de octubre de 2022, de fs. 88 a 95, dispuso medidas de mejor proveer a los fines de encontrar la verdad material obteniéndose como uno de sus resultados la nota referida anteriormente cursante de fs. 104 a 105.

Asimismo, habiéndose puntualizado en el inciso c) del presente Considerando IV que los de instancia a momento de emitir su respectiva fundamentación y motivación, no llegó a vulnerar el art. 339.II de nuestra norma fundamental y en correspondencia a ello la Sentencia de primera instancia oportunamente expresó lo siguiente: “…III.3.2. La cuestión en controversia, alegada por el SENAPE, versa sobre la procedencia de la prescripción, cuando la mandataria de los actores alegó el pago o cumplimiento de la obligación, a ese efecto corresponde considerar, primero, que dicha afirmación no es una cuestión determinante respecto a la pretensión de prescripción, pues más adelante (en la misma demanda) se indica que no cuentan los documentos que respalden el pago y justamente debido a ello, es decir la imposibilidad de demostrar el pago, es que plantea la prescripción como medio de hacer efectivo su pedido, que es el levantamiento del gravamen. Segundo, el SENAPE es quien también admite que, debido a la inexistencia de documentos, que no solo acrediten el pago, sino la existencia de una obligación pecuniaria donde los actores sean deudores, a fin de que hubiesen iniciado acciones judiciales orientadas a su cobro…” (sic).

Con los argumentos expuestos, se tiene por no vulnerado el principio del debido proceso por una insuficiente valoración de la prueba, por cuanto no se acreditó que el fallo de segunda instancia sustentó sus motivos de decisión limitándose apreciar solamente los enunciados de la parte actora vertidos en su acto postulatorio; asimismo, no es menos evidente que no se alegó y demostró el inicio de acción o medida tendiente al cobro de la acreencia objeto de prescripción en la presente causa dentro del plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil, computable la misma desde la exigibilidad del derecho crediticio que tuvo el ex Banco del Estado agencia Camiri en la gestión 1981, situación confirmada por la documentación consistente en el informe cursante a fs. 114 y la certificación visible a fs. 118, emitidos respectivamente por Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz.

Por consiguiente, se tiene absuelto el agravio acusado por la parte recurrente teniéndose presente que las conclusiones probatorias arribadas por la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no incurrieron en una errónea interpretación de la normativa citada; consecuentemente, la acusación señalada deviene en infundada.

c) Se acusa la vulneración de los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista recurrido tiene ausencia de motivación y fundamentación por no absolver el agravio referente a la infracción del art. 339.II de nuestra norma fundamental, no acreditándose si la obligación objeto de controversia se encuentra pendiente de pago y cancelada en su totalidad.

Al respecto, se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación de la entidad ahora recurrente, dio a conocer las razones por las cuales el A quo llegó a declarar probada la pretensión de los demandantes; máxime, si la determinación por los de instancia de confirmar la Sentencia conlleva en lo principal tener presente la inacción de la extinta entidad bancaria por un periodo de más de cinco años hasta el momento de su liquidación voluntaria y por su parte el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado admite la inexistencia de documentos que no solo acrediten el pago afirmado por la parte actora, sino también la existencia de una obligación pecuniaria donde los demandantes sean deudores, a fin de que hubiesen iniciado acciones judiciales orientadas a su cobro.

Asimismo, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado los de instancia advierten que la Sentencia realizó una valoración no solo limitativa a las afirmaciones suscitadas por los recurrentes sino en conjunto a todo el elenco probatorio producido en la presente causa; toda vez que, el A quo llegó a la conclusión y convicción de procedencia de la prescripción liberatoria demandada; en consecuencia, los argumentos expuestos y objeto de análisis del Auto de Vista impugnado tienen una correspondencia con los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable al caso expuesto en el apartado III.1 y III.3.

Por consiguiente, no se acreditó la vulneración respecto a la normativa citada por la entidad recurrente en el presente agravio acusado con relación a la Sentencia y el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, máxime si el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó su fallo expresando convicciones claras y concisas conforme los parámetros expuestos por la SCP Nº 0669/2012, de 2 de agosto, las cuales justifican razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia y no encontrarse vulnerado el debido proceso previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado; en suma, con los argumentos expuestos líneas arriba se tiene por absuelto el agravio acusado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, denotándose la inviabilidad del mismo.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.