AS/0138/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0138/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

En el Auto Supremo Nº 290/2019, de 01 de abril emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se asumió el siguiente criterio: “… Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes’.

De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; (…)

Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2. En relación a la interpretación de los contratos.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 702/2020, de 11 de diciembre expresó: “…el autor Carlos Morales Guillen, en su obra ‘CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO’, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito ‘INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL’ pág. 366, refiere: “…Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna clausula o del contrato mismo’, al respecto en lo que concierne a los dos primero sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En ese entendido nuestra legislación en el art. 510. I del Código Civil, preceptúa que: ‘En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras’, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: ‘En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato’, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen iuris que las partes han empleado para calificar el contrato, así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

A tal efecto el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril, refiere ‘…La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas” (las negrillas son añadidas).