CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) El recurrente observa una incorrecta interpretación y aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, respecto a la sanción de desistimiento de la excepción planteada (Non Adimpleti Contractus), siendo que los de instancia soslayaron en valorar y considerar los argumentos vertidos en el memorial visible a fs. 44 y siguientes, en el que se respondió de manera negativa a la demanda.
Al respecto, en el marco de lo expuesto en el considerando III.1 de la presente decisión, se tiene que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, no basta que el proceso se haya desviado de la forma diseñada, si ello no agravia derechos y/o garantías constitucionales de las partes legitimadas, no puede sancionarse la nulidad, pues esta no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales.
En ese entendido, el reclamo converge, en un primer momento, en el hecho de que los de instancia no habrían considerado su “respuesta negativa” cursante a fs. 45 y vta., sustentado ello en el marco del art. 365.III del Código Procesal Civil, en el entendido de que, habiéndose declarado el desistimiento de la excepción planteada, no podría considerarse la respuesta; razonamiento que, se expone textualmente en el Auto de Vista ahora confutado: “…la consecuencia legal y procesal de no presentarse en la nueva audiencia preliminar es que se considera que el demandado acepta los hechos expuestos en la demanda debido a su actitud evasiva frente al llamado judicial”, concluyéndose, “Por lo que del análisis realizado se tiene que el Juez A-Quo actuó dentro del parámetro exigido por ley, por lo que no correspondía tomar en cuenta los argumentos vertidos en el memorial de respuesta dado que el Código Procesal Civil faculta a la autoridad judicial a que en caso de inasistencia del demandado se proceda a emitir Sentencia dando por ciertos los argumentos alegados…” (numeral 2; fs. 293 vta.).
Argumentos anteriores que, si bien aluden a no considerar el escrito de respuesta; empero, tanto el A quo y el Ad quem, al momento de realizar el contraste de la pretensión, si emiten pronunciamiento puntual sobre la defensa del recurrente, es decir, sobre el orden de las obligaciones; puntualmente, la sentencia expresó: “En el mismo documento se determina la entrega pacifica del inmueble y su pacifica posesión, una vencidas las obligaciones de pago y trámites administrativos…” (numeral 3, del apartado IV; fs. 256); y el Auto de Vista que “…y si bien la parte demandante tampoco cumplió con la entrega física del bien inmueble, esta actitud se debió a que no recibió el pago acordado, como se tenía convenido en la cláusula tercera del Contrato…” (considerando III, fs. 296).
En ese entendido, el reclamo no contiene la trascendencia necesaria para declarar la nulidad de obrados, ya que como se dijo, si existe pronunciamiento sobre los hechos expuesto en la respuesta negativa a la demanda.
En la misma línea de razonamiento, no se evidencia que los de instancia hayan interpretado erróneamente el contrato de 20 de abril de 2017 visible de fs. 11 a 12 vta., soslayando el orden de las obligaciones, tal como expone el recurrente (contestación e impugnación); toda vez que, conforme lo expuesto en el Considerando III.2 de la presente, el contrato es una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, en dicho sentido, las clausulas son los componentes que deben ser interpretados de forma integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
En la litis, el conflicto refiere a lo determinado en la cláusula tercera del contrato de 20 de abril de 2017 visible de fs. 11 a 12 vta., en la cual se expresa “El VENDEDOR, por el presente Contrato de Compraventa a Plazos se obliga con el COMPRADOR, a transferirle el indicado inmueble detallado en la cláusula precedente, por el precio libremente convenido y aceptado de $US 550.000.00 (…) que serán pagados de la siguiente manera:
a) $us 400.000.00 (…) a la firma del presente documento y entrega física del bien inmueble”; expresión que, en la tesis del recurrente-demandado, expone que el pago de la compraventa debiera ser al momento de la firma y entrega del bien; por lo que, al no haberse cumplido con la entrega, no podría pagarse el precio, ni demandarse el resarcimiento contractual.
Razonamiento que no se ajusta a lo determinado por el art. 510 del Código Civil, y lo explicado supra; en consideración de que el recurrente pretende una interpretación aislada de la clausula tercera del contrato, dejando de lado u obviando considerar las demás cláusulas, en concreto la cláusula quinta, donde los contratantes claramente establecen en relación a la entrega del inmueble y pacífica posesión que: “El inmueble objeto del presente documento será entregado una vez sea recepcionado el primer pago” (las negrillas son añadidas); consecuentemente, si bien la referida clausula tercera del contrato podría presentar ambigüedad en relación al momento del pago y entrega del bien inmueble a transferir; empero, en una interpretación integral y sistemática del negocio jurídico, en el marco de la cláusula quinta, la obligación de pago del precio de la venta debió realizar ad initio, y solo en su efectivización el vendedor-demandante debía realizar la entrega del bien.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
