AS/0139/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0139/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante escrito que cursa de fs. 75 a 78 vta., aclarado de fs. 109 a 110 vta., y subsanado a fs. 122 y vta., plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Igor Antonio Ivanovic Musto representado por Javier Fabián Ochoa Castillo y presuntos propietarios; quienes una vez citados el primero representado por Javier Fabián Ochoa Castillo, mediante memorial saliente a fs. 267 y vta., se apersonó al proceso; por otra parte mediante providencia de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 278 vta., se designó defensor de oficio a Grover Ramos Gómez de los presuntos propietarios, quién mediante escrito a fs. 340 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; por otra parte a fs. 494 cursa informe complementario de la perito, que mediante providencia de 10 de marzo de 2023, la Juez decretó no ha lugar dicho informe, por no corresponder de manera unilateral, proveído que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 500 interpuesta por Rosmery Carmen Reyes Farfán, habiéndose concedido la apelación en efecto diferido conforme a providencia de 20 de marzo de 2023, visible a fs. 501 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de abril de 2023, saliente de fs. 607 a 621 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante memorial que corre de fs. 624 a 629 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 (sic.), con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Que, uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la usucapión, es la posesión continua, pública y pacífica por más de 10 años, requisito incumplido por la parte actora; considerando que, el bien que se pretenden adquirir vía prescripción adquisitiva, tiene una superficie de 82.609,39 m2., y que recién hubiera pasado a la mancha urbana en la gestión 2017 a través de Ley Municipal N° 110/2016 de 10 de agosto, homologado por Resolución Ministerial N° 152/2017; por lo que, tendrían una posesión de 5 años, computable desde que el predio paso al radio urbano, tiempo que no se ajusta a la ley, siendo improcedente su pretensión de usucapión, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 236/2015 de 13 de abril.

Que, de la revisión de la Sentencia, el Juez realizó una valoración integra de la prueba, respecto a la certificación de fs. 18 a 19 vta., consístete a la certificación de los de San Blas Sud provincia cercado de Tarija, misma que declararía que Nicanor Reyes hace vida orgánica en la comunidad de San Blas, quien nació en ese lugar, considerado como propietario, tendría su casa y se dedicaría a la agricultura, en relación a las pruebas de fs. 25 a 65 consistente en certificados de la empresa de agua SETAR y boletas de pago desde la gestión 2018, se entiende que el consumo de los medidores pertenecerían a distintas personas, documentos de fs. 66 a 69 respecto a recibos de pago de tractor para cultivo de fecha 11 de enero de 2018, sería utilizado por Nicanor Reyes, que el reclamo respecto a que el informe pericial estuviera incompleto no fue objetado por los actores conforme las facultades establecidas en el art. 210.II del Código Procesal Civil; con relación a la declaración de los testigos de cargo presentados por la parte apelante, las mismas no serían uniformes respecto al tiempo de la supuesta posesión de los demandantes; siendo que unos alegarían una posesión de 40 a 50 años otra de 40 años, 20 años y 15 años atrás, no existiendo en consecuencia ausencia de valoración de la misma por el Juez de grado; por lo que al no haberse cumplido con la carga probatoria por los actores su pretensión fue destinada de forma correcta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, según escrito visible de fs. 689 a 695 vta., recurso que es objeto de análisis.