AS/0139/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0139/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439, en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los Tribunales al examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de los antecedentes procesales, debe considerarse que:

- Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante escrito que cursa de fs. 75 a 78 vta., aclarado de fs. 109 a 110 vta., y subsanado a fs. 122 y vta., plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal sobre una superficie de 82.609,39 m2., ubicado en la Zona de San Blas, Cantón Tablado de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, argumentando en lo principal: “Dentro de estos límites y colindancias, ejercemos la posesión en forma conjunta, como una familia, construimos viviendas, realizamos movimientos de tierras para habilitar cultivos gastando grandes cantidades de dinero por el uso de maquinaria pesada, siguiendo la vocación del uso de suelo, cultivamos la tierra, sembrando papa, maíz, hortalizas, legumbres, criamos animales, vacunos, caprinos, ovinos, porcinos, gallinas, patos etc. Construimos canales de riego. Comportándonos como propietarios, siendo reconocidos por todos los vecinos como propietarios, pues nuestra posesión ha sido pacífica, publica y continuada” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

Argumentos respaldados por documentales de fs. 16 a 17 de obrados consistente en declaración voluntaria notariada realizada por los demandantes bajo los mismos términos de su demanda antes descrita, así también por certificación de fs. 18, emitido por autoridades de la Comunidad de San Blas que señalan: “…el señor NICANOR REYES SOLIZ, quien es mayor de edad, hábil por derecho con documento de identidad N° 1623878 Exp. Tja., soltero, agricultor, certificamos que el mismo vive y hace vida orgánica, nació en dicha comunidad desde hace varios años atrás donde es considerado como propietario, dueño de un terreno agrícola con su respectiva casa donde trabaja la agricultura (Las negrillas nos pertenecen), documental que se vincula a la certificación de fs. 19 y vta., de obrados emitida por la corregidora de la Comunidad de San Blas que expresa: “CERTIFICAN: Que los Sres: NICANOR REYES SOLIZ, (…), CARMEN ENRICA FARFAN QUIPILDOR, (…), NELSON JAVIER REYES FARFAN, (…), JOSE MARIA REYES FARFAN (…), OSCAR REYES FARFAN, (…), ELEODORO REYES FARFAN, (…), ROSMERY CARMEN REYES FARFAN, (…), FRANZ REYES FARFAN, (…), y ROSA MARCELA REYES FARFAN (…), todos nacieron en esta comunidad, ahora incorporada a la ciudad de Tarija, poseen un bien inmueble de una superficie de 82.609,39 metros cuadrados, el cual ejercen la agricultura y crianza de animales, nunca hicieron abandono de tal terreno y su posesión siempre ha sido pacifica publica continuada e ininterrumpida.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

- Apersonados los demandados por memoriales de fs. 267 Javier Favian Ochoa Castillo en representación de Igor Antonio Ivanovic Musto y de fs. 284 Grover Ramos Gómez por terceros propietarios o interesados, se continuo con la producción de prueba, desarrollándose audiencia de inspección judicial por la autoridad de origen el 10 de febrero de 2023, conforme documentales de fs. 387 a 420 donde adjuntando fotografías correspondientes del inmueble objeto de litis, pudo determinar que el mismo es utilizado para el sembradío de maíz, criadero de chanchos, patos, ganado vacuno, caballos y abejas principalmente, prueba que se ve respaldada por la testifical de cargo cursante de fs. 421 a 425 que de manera uniforme manifestaron que los demandantes, tienen actividad agrícola permanente en el terreno objeto de la litis, dedicándose principalmente al cultivo de maíz, papa, cebolla, alfa, según la temporada, así también se dedican a la crianza de chanchos, patos, ganado vacuno caballos y otros, argumentos ratificados por prueba pericial de fs. 431 a 460 y vta., que en lo más sobresaliente señala: “-El terreno objeto del proceso presenta una contextura general de aprovechamiento agrícola y pecuniario de varias campañas atrás, es decir que si existen cultivos en el inmueble.

-Los cultivos presentes en el terreno objeto del proceso son: Papa, Maíz, Alfa-Alfa, Hortalizas (brócoli, lechuga, remolacha, repollo), Zanahoria, Zapallo, Garbanzo.” (Las negrillas nos pertenecen).

- Pruebas con las cuales, concluido el proceso se emite Sentencia de 26 de abril de 2023, saliente de fs. 607 a 621 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda.

- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante memorial que corre de fs. 624 a 629 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, que CONFIRMÓ la Sentencia.

- Interponiéndose en consecuencia el recurso de casación de fs. 689 a 695 y vta., objeto de análisis de la presente resolución, impugnación mediante el cual, los recurrentes reiteradamente denuncian que: “…EL PODER DE HECHO O POSESIÓN, SE EJERCIÓ A TRAVÉS DEL TRABAJO AGRÍCOLA, GANADERO Y APICULTURA…” (sic.), argumento que conforme a la prueba desglosada en la presente resolución, determinan que la autoridad competente para el conocimiento de la presente causa desde un inicio debió ser el Juez en materia agroambiental, teniéndose presente que la actividad principal por la que los demandantes aducen su demanda de usucapión deviene de la actividad agraria y de crianza de animales que generan en el inmueble objeto de litis; por lo que, al tramitarse la causa ante un Juez en materia civil este último actuó sin competencia; puesto que, las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, últimas que reconocen la competencia a los jueces agrarios para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio, y no de manera restringida porque además la competencia en razón de la materia de ninguna manera resulta delegable, a esto se debe añadir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el elemento que determina la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, agregando posteriormente, que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, esto conforme a lo desplegado en el Considerando III.2 y III.3, de la presente resolución, vulnerándose en consecuencia el art. 122 de la Constitución Política del Estado que expresa: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”. (Las negrillas nos pertenecen); puesto que, si bien al inmueble objeto de la controversia, le ha alcanzado la mancha urbana conforme Ley Municipal N° 110/2016 de 10 de agosto, homologado por Resolución Ministerial N° 152/2017, no es menos evidente, que por la abundante prueba desplegada en la causa, se ha podido acreditar que la actividad principal de los demandantes dentro del bien inmueble objeto de la litis, deviene de la actividad agraria, elemento sustancial para la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional agraria, conforme al criterio establecido en el Auto Supremo N° 535/2022, de 01 de agosto, desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución;

En mérito a lo precedentemente expuesto y considerando que es obligación de las autoridades jurisdiccionales sanear los vicios procesales identificados, teniendo claro que no se puede decretar nulidad procesal que no tenga la finalidad esencial de sanear el vicio identificado; entre ellos, se encuentra la consideración de la competencia por razón de materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación, entre otros. Corresponde anular obrados hasta el auto de admisión y disponer la remisión de antecedentes a la jurisdicción agraria, para definir los temas debatidos por las partes en la presente litis.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil