CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de alzada, al igual que el Juez de grado no realizó una valoración respecto a la documental de fs. 18 a 19 vta. emitida por la comunidad que conoce que hubieran ejercido posesión sobre el predio objeto de litis, donde construyeron viviendas, realizaron movimientos de tierra para habilitar cultivos, gastando dinero para el plantado de papa, maíz, hortalizas, legumbres, criadero de animales vacunos, caprinos, ovinos, porcinos, gallinas, patos etc. Construyendo canales de riego por lo que se vulneró el art. 304 de la Constitución Política del Estado, respecto a la existencia de las autoridades campesinas que certifican dichos actos.
b) Respecto a los servicios de luz y agua, no se hubiera considerado que si bien se estarían registrados a nombre de distintas personas, los mismos serian justamente los hijos de Nicanor Reyes Soliz, quienes también serian demandantes en la presente causa, siendo su posesión pacífica, pública y continua lo que vulneró el art. 87 del Código Civil; puesto que se demostró que tendrían poder de hecho sobre la cosa demandada, a través del trabajo agrícola en el predio, con los cultivos agrícolas, con la crianza de animales y la apicultura, por más de 10 años.
c) Existe un grave error respecto a la valoración de los documentos de fs. 66 a 69 de obrados; consistente en la inspección judicial y prueba pericial; puesto que, a través de una valoración lógica puede establecerse que el terreno fue nivelado para la agricultura, realizando movimientos de tierra y trabajo, aspecto desconocido por el simple argumento de que en los recibos no se identifica el nombre vulnerándose el art. 178 de la Constitución Política del Estado; siendo que no se considero que fueran campesinos y que dichos recibos responden a los usos de los campesinos productores.
d) No se consideró la construcción de un secador de orégano de ladrillo en la inspección judicial, mismo que sería de vieja data, omisión cometida por el Juez de grado como por el Tribunal de apelación.
e) El informe pericial de fs. 987 a 988 manifiesta una sobreposición, sin efectuar un trabajo de campo objetivo, aspecto reclamado y que no fue atendido por las autoridades inclinándose a defender los intereses de los propietarios y no así de los campesinos, asimismo que el peritaje realizado por la Ing. Cecilia Romero, no realizó la medición de las construcciones como el del secador de orégano de hormigón armado, con varios puntos de anclaje, que no están ocultos y son visibles; puesto que se debió, establecer un nuevo estudio pericial a partir de la visita al predio, realizando mediciones y el movimiento de tierras para cultivos, aspecto generado por el perito Agrónomo Xavier Márquez; por el cual se tiene acreditado que su posesión se materializó a través del cultivo agrícola, ganadero y apicultura.
f) La falta de respuesta por el Tribunal de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia, demostrándose a través de fotografías y el informe pericial del perito agrónomo su posesión y trabajo agrario.
g) El Tribunal de alzada vulnero su derecho de acceso a la justicia, a través del criterio de que su posesión hubiera iniciado recién desde la aprobación de la mancha urbana en la gestión 2017, sin justificar dicha decisión en normativa alguna, conculcándose en el mismo sentido los arts. 115, 117 y 119 de la constitución política del estado.
h) En la valoración de la prueba la autoridad judicial no fue objetiva, sino altanera con los testigos, con apreciaciones del Juez sobre las respuestas de los mismos, siendo los nombrados campesinos, sus expresiones debieron ser realizadas a través de sus usos y costumbres, no alcanzándole la valoración probatoria como si fueran personas de la ciudad, reclamo omitido en ambas instancias.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia de primera instancia.
2. Contestación al recurso de casación:
Igor Antonio Ivanovic Musto, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 701 a 703 vta., solicitando en lo principal que:
El recurso de casación no cumpliría con los presupuestos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil; puesto que, no señala la foliación del Auto de Vista, no fundamentaría los agravios sufridos, que no existiría errónea valoración de la prueba, asimismo que la parte actora si bien hubiera acreditado el corpus empero no el animus, como así también no acredito su posesión continua e ininterrumpida por más de 10 años, conforme manda el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 138 del Código Civil.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos procesales.
