AS/0146/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0146/2025

Fecha: 25-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 146/2025

Fecha: 25 de febrero de 2025

Expediente: LP-201-24-A

Partes: Condominio Torres del Poeta S.R.L. representado por José Eduardo Romero Frías c/ Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 300 a 302, interpuesto por Gabriel Alejandro Guzmán Sanjinés en calidad de defensor de oficio de la empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, contra el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda de 19 de agosto del mismo año, a fs. 284 y vta., pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Condominio Torres del Poeta contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 322 a 323 vta.; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, visible a fs. 325, el Auto Supremo de admisión N° 1390/2024-RA, de 25 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ruth Soraya Corina Torres Arévalo apoderada de Jorge Rene Villalpando Navia (representante legal) “Condominio Torres del Poeta S.R.L.” por escrito que discurre de fs. 75 a 77 vta., subsanado a fs. 81 y vta., y de fs. 84 a 86 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra la Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, sociedad una vez citada, no respondió ante estrados competentes; consecuentemente, por proveído de 18 de enero de 2024, se le designó como defensor de oficio a Gabriel Alejandro Guzmán Sanjinés, quien al haber tomado conocimiento, según escrito visible de fs. 217 a 219 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 23 de abril de 2024, de fs. 256 vta. a 258 por la que la Juez Público, Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción en consecuencia, se declaró extinguida la obligación de pago de expensas comunes, así como el pago al fondo de publicidad, e IMPROBADA respecto a la prescripción de canon de alquileres por no haber sido demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el “Condominio Torres del Poeta S.R.L.” representado por Enrique Muñoz Bohórquez según memorial a fs. 260 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda a fs. 284 y vta., de 19 de agosto de 2024 que REVOCÓ el Auto definitivo y declaró improbada la excepción prescripción, en consecuencia, dispuso que el A quo prosiga con el trámite de la causa hasta concluir la misma, en base a los siguientes argumentos:

- Se habría evidenciado la interrupción de la prescripción bienal respecto a la obligaciones de pago periódico (expensas comunes y fondo de publicidad), comprendidos desde fecha: agosto de 2020, octubre 2020, marzo 2021 hasta agosto de 2021 (por concepto de expensas comunes) y de septiembre de 2020, octubre de 2020, marzo de 2021 hasta agosto de 2021 (por concepto de fondos de publicidad); toda vez que existiría una carta notariada de 3 de mayo de 2021 que interrumpe el computo de la prescripción; prueba documental considerada bajo el principio de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Esbelta Fashion S.R.L., según escrito visible de fs. 300 a 302, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada no habría considerado lo dispuesto por los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, ya que según nuestro ordenamiento jurídico para poder interrumpir la prescripción es necesario que exista una notificación o citación con una demanda, decreto, acta de embargo o algún acto que sirva para constituir en mora al deudor, siendo necesario que del acto de constitución en mora, se pueda inferir claramente la intención del acreedor de exigir el pago y cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

No se habría considerado que la sola interposición de una demanda o su admisión sin su correspondiente notificación no es una forma reconocida o admitida por ley para interrumpir la prescripción, ya que la citación es un acto de carácter recepticio, y por eso una demanda judicial solo interrumpe el cómputo de la prescripción cuando ésta es debidamente notificada, situación que aconteció en el presente caso el 06 de octubre de 2023, fecha en la cual se publicó los edictos, es decir más de dos años después del último acto que a criterio del Tribunal de segunda instancia era idóneo para interrumpir la prescripción. En consecuencia, el Tribunal superior en grado ha transgredido el artículo mencionado supra ya que se le atribuyó un extraño e ilegal efecto de interrupción definitiva a una Carta Notariada de fecha 03 de mayo de 2021, pasando por alto el único efecto reconocido por ley respecto a la interrupción de la prescripción.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la excepción de prescripción, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Condominio Torres del Poeta S.R.L. representado por José Eduardo Romero Frías, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 322 a 323 vta., argumentando en lo principal que:

- El Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario, ha realizado una amplia valoración de los hechos ocurridos, además de aplicar la doctrina y jurisprudencia idónea al caso, considerando oportunamente el reclamo realizado referente al contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2018.

Conforme la prueba adjunta, se ha demostrado que la prescripción bienal ha sido interrumpida por la carta notarial de 13 de septiembre de 2021, presentada el 20 de septiembre de 2021, que fue dirigida a José Luis Diaz Suarez en calidad de representante legal de Esbelta Fashion S.R.L., referente a la resolución del contrato y solicitud de pago de expensas y fondos de publicidad.

Por lo referido, solicitó se declare improbado el recurso de casación, y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción liberatoria.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

Para que la prescripción despliegue de forma idónea su efecto extintivo, debe de transcurrir el tiempo determinado por ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Siendo que la base de la prescripción es la inercia o inactividad del derecho, es lógico entender que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, haciendo que el computo de la prescripción inicie nuevamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción, una judicial y otra extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, por actos que sirvan para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

Bajo ese contexto, respecto al requerimiento, la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala que: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”.

Nuestra legislación no define de forma expresa cual es el “acto equivalente” que se necesita para constituir en mora al deudor de forma extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado precedentemente, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, debe entenderse que la norma exige que ese acto, extrajudicial, busque exigir el cumplimiento de la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de este modo el plazo prescriptivo. 

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva.

III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.

El Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, emitido por la Sala Civil, sobre este aspecto en particular, señaló: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

´El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.

Por su parte el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, emitido por la Sala Civil, asumió la siguiente postura: “Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.

De lo descrito, se concluye con toda claridad y certeza, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto.

Con esas consideraciones, la citación con la demanda de conciliación previa y, por ende, el proceso preliminar en sí, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, toda vez que, se trata de una demanda judicial de carácter preliminar obligatoria formulada a instancia de parte interesada que persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación; es deducida ante autoridad competente (conciliador) que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de autoridad judicial; la persona contra quien se pretende impedir que prescriba, es citada legalmente con la demanda preliminar y, finalmente, como elemento adicional se tiene que en la demanda preliminar y la futura demanda principal a ser instaurada, se somete a tratamiento una misma relación jurídica con la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa; con esas características y condiciones, la citación con la demanda de solicitud de conciliación previa, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, dejando sin efecto todo el tiempo ya transcurrido, dando lugar al nacimiento de un nuevo cómputo del plazo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.

a) En relación a la errónea apreciación y aplicación de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, puesto que no se habría considerado los presupuestos con el que debe cumplir un acto judicial para interrumpir el computo de la prescripción, ni los efectos que este produce.

De inicio es menester establecer, después de realizar una lectura íntegra de la resolución recurrida, que el Tribunal de alzada, a tiempo de absolver el recurso de apelación, estableció que la carta notariada de 3 de mayo de 2021 (no precisa si se refiere a la carta notariada de fs. 37 o 56) habría interrumpido el computo de la prescripción, siendo éste un hecho trascedente que no fue considerado por la A quo, y en consecuencia, se habría violentado la normativa sustantiva civil en perjuicio de parte actora, por lo que se revocó la resolución recurrida.

En ese contexto, es evidente que la actividad intelectiva del Tribunal de alzada resulta ambigua, puesto que se limita en establecer la existencia de un acto de interrupción, sin considerar el efecto inmediato que ello implica, vale decir, la necesidad de realizar un nuevo computo del plazo de prescripción a partir del acto de interrupción advertido; esta omisión, transgrede la correcta aplicación de las normas y valoración probatoria, razón por la cual, a efectos de resolver la controversia y aplicar las leyes conculcadas, es necesario puntualizar los siguientes aspectos:

- La parte actora, a tiempo de postular su demanda, adjuntó a fs. 32 y 51, estados de cuenta por expensas y publicidad, respectivamente, presentando para cada caso las copias de facturas por tales conceptos; en ese contexto, respecto a las expensas, se adjuntaron copias de factura de los meses de agosto 2020, octubre 2020, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021; respecto a los fondos por publicidad, se adjuntaron copias de factura de los meses de septiembre de 2020, octubre 2020, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; además, se tiene copias de las cartas notariadas referentes a la entrega de las facturas antes señaladas, la cuales tienen como destinatario a la Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, cursantes a fs. 37, 40, 43, 46, 49, 56, 59, 62, 65 y 68.

- Asimismo, se adjuntó una copia legalizada de la carta notariada de 26 de abril de 2021 (fs. 70 a 71), mediante la cual la parte actora anuncia a la parte demandada su intención de resolución de contrato, la cual, conforme la nota de comunicación de fs. 72, fue puesta a conocimiento de la parte demandada el 6 de mayo de 2021.

Cursa también, la carta notariada de 13 de septiembre de 2021 (fs.73), mediante la cual la parte actora comunicó a la parte demandada su decisión de resolver el contrato, además de solicitar el pago por expensas y fondo de publicidad; carta que fue puesta en conocimiento de la parte demandada el 21 de septiembre de 2021, conforme se advierte a fs. 74.

- Después de haberse aclarado y subsanado la demanda en cuestión, fue admitida el 13 de octubre de 2022, conforme se tiene de la providencia a fs. 87; agotada la búsqueda del domicilio real de la parte demandada para poder citarla, y no habiéndose hallado de forma objetiva a la entidad demandada, la A quo, a solicitud expresa de parte, ordenó que la citación sea realizada mediante edictos, conforme se tiene de la providencia de 6 de junio de 2023, visible a fs. 179.

- Los edictos en cuestión, fueron publicados el 6 de octubre de 2023 y el 13 de octubre de 2023 en el periódico de circulación nacional LA JORNADA, conforme se advierte de fs. 205 a 206, adjuntados por la parte actora a través del memorial de 16 de octubre de 2023, visible a fs. 207.

Bajo el contexto fáctico expuesto, se puede advertir que, si bien las cartas notariadas de 3 de mayo de 2021, tanto de fs. 37 y 56, como las cursantes a fs. 40, 43, 46, 49, 59, 62, 65 y 68, interrumpen el plazo de prescripción bienal, ello no resulta relevante para el presente caso, ya que a fs. 73 cursa una carta notariada posterior, a través del cual la parte actora manifestó de forma expresa su intención de cobro, constituyéndose por ende, en el último acto extrajudicial por el cual se interrumpe el computo de la prescripción.

La carta en cuestión (fs. 73), fue puesto a conocimiento de la parte demandada el 21 de septiembre de 2021, fecha desde la cual, conforme lo prevé el art. 1506 del Código Civil, se inicia un nuevo periodo y computo de prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

En ese orden, ahora corresponde examinar si entre el 22 de septiembre de 2021 al 22 de septiembre de 2023, la acreedora (parte actora) ejecutó algún acto judicial o extrajudicial que interrumpa el nuevo computo de prescripción; en tal tarea, después de realizar una revisión exhaustiva de la prueba producida y los actos procesales desarrollados, no se advierte que en el intervalo de tiempo referido, se haya ejecutado algún acto extrajudicial o judicial que interrumpa nuevamente el computo de la prescripción bienal.

Sobre esto último, vale decir, sobre un acto judicial que interrumpa el computo de prescripción, es necesario evocar lo razonado por la doctrina aplicable al caso, específicamente en el apartado III.2 de la presente resolución, donde se estableció que un acto judicial puede interrumpir el computo de la prescripción, en tanto contenga una manifestación clara del derecho de crédito que pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra la cual se pretende accionar, y la citación o notificación del deudor; en el presente caso, el acto judicial (demanda) cumple con los dos primeros presupuestos, puesto que la parte actora manifiesta de forma clara que su pretensión busca el pago por expensas comunes y fondo de publicidad, además de indicar e individualizar claramente a su deudor como demandado; sin embargo, este acto judicial resulta extemporáneo a los fines de la interrupción de la prescripción, puesto que la entidad demandada fue citada el 6 de octubre de 2023 mediante edictos, conforme se advierte a fs. 205, vale decir, fuera del intervalo entre el 22 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2023, razón por el cual, este acto judicial no interrumpe el computo de la prescripción bienal, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda de 19 de agosto del mismo año, a fs. 284 y vta., pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente Auto definitivo de 23 de abril de 2024, de fs. 256 vta. a 258.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodriguez.

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