AS/0146/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0146/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.

a) En relación a la errónea apreciación y aplicación de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, puesto que no se habría considerado los presupuestos con el que debe cumplir un acto judicial para interrumpir el computo de la prescripción, ni los efectos que este produce.

De inicio es menester establecer, después de realizar una lectura íntegra de la resolución recurrida, que el Tribunal de alzada, a tiempo de absolver el recurso de apelación, estableció que la carta notariada de 3 de mayo de 2021 (no precisa si se refiere a la carta notariada de fs. 37 o 56) habría interrumpido el computo de la prescripción, siendo éste un hecho trascedente que no fue considerado por la A quo, y en consecuencia, se habría violentado la normativa sustantiva civil en perjuicio de parte actora, por lo que se revocó la resolución recurrida.

En ese contexto, es evidente que la actividad intelectiva del Tribunal de alzada resulta ambigua, puesto que se limita en establecer la existencia de un acto de interrupción, sin considerar el efecto inmediato que ello implica, vale decir, la necesidad de realizar un nuevo computo del plazo de prescripción a partir del acto de interrupción advertido; esta omisión, transgrede la correcta aplicación de las normas y valoración probatoria, razón por la cual, a efectos de resolver la controversia y aplicar las leyes conculcadas, es necesario puntualizar los siguientes aspectos:

- La parte actora, a tiempo de postular su demanda, adjuntó a fs. 32 y 51, estados de cuenta por expensas y publicidad, respectivamente, presentando para cada caso las copias de facturas por tales conceptos; en ese contexto, respecto a las expensas, se adjuntaron copias de factura de los meses de agosto 2020, octubre 2020, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2021; respecto a los fondos por publicidad, se adjuntaron copias de factura de los meses de septiembre de 2020, octubre 2020, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; además, se tiene copias de las cartas notariadas referentes a la entrega de las facturas antes señaladas, la cuales tienen como destinatario a la Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, cursantes a fs. 37, 40, 43, 46, 49, 56, 59, 62, 65 y 68.

- Asimismo, se adjuntó una copia legalizada de la carta notariada de 26 de abril de 2021 (fs. 70 a 71), mediante la cual la parte actora anuncia a la parte demandada su intención de resolución de contrato, la cual, conforme la nota de comunicación de fs. 72, fue puesta a conocimiento de la parte demandada el 6 de mayo de 2021.

Cursa también, la carta notariada de 13 de septiembre de 2021 (fs.73), mediante la cual la parte actora comunicó a la parte demandada su decisión de resolver el contrato, además de solicitar el pago por expensas y fondo de publicidad; carta que fue puesta en conocimiento de la parte demandada el 21 de septiembre de 2021, conforme se advierte a fs. 74.

- Después de haberse aclarado y subsanado la demanda en cuestión, fue admitida el 13 de octubre de 2022, conforme se tiene de la providencia a fs. 87; agotada la búsqueda del domicilio real de la parte demandada para poder citarla, y no habiéndose hallado de forma objetiva a la entidad demandada, la A quo, a solicitud expresa de parte, ordenó que la citación sea realizada mediante edictos, conforme se tiene de la providencia de 6 de junio de 2023, visible a fs. 179.

- Los edictos en cuestión, fueron publicados el 6 de octubre de 2023 y el 13 de octubre de 2023 en el periódico de circulación nacional LA JORNADA, conforme se advierte de fs. 205 a 206, adjuntados por la parte actora a través del memorial de 16 de octubre de 2023, visible a fs. 207.

Bajo el contexto fáctico expuesto, se puede advertir que, si bien las cartas notariadas de 3 de mayo de 2021, tanto de fs. 37 y 56, como las cursantes a fs. 40, 43, 46, 49, 59, 62, 65 y 68, interrumpen el plazo de prescripción bienal, ello no resulta relevante para el presente caso, ya que a fs. 73 cursa una carta notariada posterior, a través del cual la parte actora manifestó de forma expresa su intención de cobro, constituyéndose por ende, en el último acto extrajudicial por el cual se interrumpe el computo de la prescripción.

La carta en cuestión (fs. 73), fue puesto a conocimiento de la parte demandada el 21 de septiembre de 2021, fecha desde la cual, conforme lo prevé el art. 1506 del Código Civil, se inicia un nuevo periodo y computo de prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

En ese orden, ahora corresponde examinar si entre el 22 de septiembre de 2021 al 22 de septiembre de 2023, la acreedora (parte actora) ejecutó algún acto judicial o extrajudicial que interrumpa el nuevo computo de prescripción; en tal tarea, después de realizar una revisión exhaustiva de la prueba producida y los actos procesales desarrollados, no se advierte que en el intervalo de tiempo referido, se haya ejecutado algún acto extrajudicial o judicial que interrumpa nuevamente el computo de la prescripción bienal.

Sobre esto último, vale decir, sobre un acto judicial que interrumpa el computo de prescripción, es necesario evocar lo razonado por la doctrina aplicable al caso, específicamente en el apartado III.2 de la presente resolución, donde se estableció que un acto judicial puede interrumpir el computo de la prescripción, en tanto contenga una manifestación clara del derecho de crédito que pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra la cual se pretende accionar, y la citación o notificación del deudor; en el presente caso, el acto judicial (demanda) cumple con los dos primeros presupuestos, puesto que la parte actora manifiesta de forma clara que su pretensión busca el pago por expensas comunes y fondo de publicidad, además de indicar e individualizar claramente a su deudor como demandado; sin embargo, este acto judicial resulta extemporáneo a los fines de la interrupción de la prescripción, puesto que la entidad demandada fue citada el 6 de octubre de 2023 mediante edictos, conforme se advierte a fs. 205, vale decir, fuera del intervalo entre el 22 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2023, razón por el cual, este acto judicial no interrumpe el computo de la prescripción bienal, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.