CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de alzada no habría considerado lo dispuesto por los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, ya que según nuestro ordenamiento jurídico para poder interrumpir la prescripción es necesario que exista una notificación o citación con una demanda, decreto, acta de embargo o algún acto que sirva para constituir en mora al deudor, siendo necesario que del acto de constitución en mora, se pueda inferir claramente la intención del acreedor de exigir el pago y cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
No se habría considerado que la sola interposición de una demanda o su admisión sin su correspondiente notificación no es una forma reconocida o admitida por ley para interrumpir la prescripción, ya que la citación es un acto de carácter recepticio, y por eso una demanda judicial solo interrumpe el cómputo de la prescripción cuando ésta es debidamente notificada, situación que aconteció en el presente caso el 06 de octubre de 2023, fecha en la cual se publicó los edictos, es decir más de dos años después del último acto que a criterio del Tribunal de segunda instancia era idóneo para interrumpir la prescripción. En consecuencia, el Tribunal superior en grado ha transgredido el artículo mencionado supra ya que se le atribuyó un extraño e ilegal efecto de interrupción definitiva a una Carta Notariada de fecha 03 de mayo de 2021, pasando por alto el único efecto reconocido por ley respecto a la interrupción de la prescripción.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la excepción de prescripción, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Condominio Torres del Poeta S.R.L. representado por José Eduardo Romero Frías, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 322 a 323 vta., argumentando en lo principal que:
- El Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario, ha realizado una amplia valoración de los hechos ocurridos, además de aplicar la doctrina y jurisprudencia idónea al caso, considerando oportunamente el reclamo realizado referente al contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2018.
Conforme la prueba adjunta, se ha demostrado que la prescripción bienal ha sido interrumpida por la carta notarial de 13 de septiembre de 2021, presentada el 20 de septiembre de 2021, que fue dirigida a José Luis Diaz Suarez en calidad de representante legal de Esbelta Fashion S.R.L., referente a la resolución del contrato y solicitud de pago de expensas y fondos de publicidad.
Por lo referido, solicitó se declare improbado el recurso de casación, y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario.
