AS/0150/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0150/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la prueba de reciente obtención.

En cuanto a la prueba de reciente obtención el art. 112 del Código Procesal Civil, establece: “(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.”

El Auto Supremo N° 39/2017, de 24 de enero, indica: En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que  después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la Autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie.(Las negrillas nos corresponde).

El Código Procesal Civil es claro y específico en cuanto a las etapas procesales y los actos que deben desarrollarse en el transcurso del proceso, y en cuanto a la prueba documental indica que, el demandante debe adjuntar y ofrecer todas las literales con las que cuenta junto con la demanda, no solo con el objeto de demostrar los extremos de la pretensión deducida, sino también, para generar en la parte contraria convicción de que los hechos alegados no pueden ser rebatidos y así allanarse o responder afirmativamente a la demanda y concluir con el proceso, en el marco de la lealtad procesal. Después de interpuesta la demanda solo podrán presentarse documentos con fecha posterior, o siendo anteriores bajo juramento o promesa de no haber tenido conocimiento de ellos, corriéndose en traslado a la parte contraria para que se pronuncie en cuanto a su pertinencia, y de no existir óbice legal ser valorados por la Autoridad judicial.

III.3. Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.