AS/0150/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0150/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

El recurrente, expuso tres motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, en primera oportunidad se analizarán el primer y tercer cuestionamiento por su similitud.

a) y c) Se acusa que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 37/2024, de 06 de septiembre, en franca vulneración de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, ya que como único punto solicitó la reivindicación y la entrega del bien inmueble ocupado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de Auto Supremo N° 786/2015-L, de 11 de septiembre, en relación al art. 1453 del Código Civil, en ese fin se debió declarar procedente su pretensión; por lo que, al haber fallado en forma contraria se vulnero los derechos constitucionales.

El recurrente, en sus motivos primero y tercero acusa la violación de sus derechos constitucionales, sin especificar cuál de los tantos determinados en la Norma Fundamental; sin embargo, del contexto de la problemática, se presume que sería el derecho a la propiedad, consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, que expresa: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.

De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; inviolabilidad que se halla establecida en el art. 13.I de la misma Constitución Política del Estado, que dice: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

En ese fin, al estar garantizado el derecho a la propiedad, ninguna persona puede violentar el derecho propietario de otra.

Asimismo, también denuncia la infracción del ordenamiento jurídico establecido en el art. 1453 del Código Civil; dicha normativa en su regulación, expresa: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

La norma legal citada, garantiza para el propietario que ha perdido la posesión sobre su bien inmueble, la acción de la reivindicación, como medio legal para recuperar la posesión de quien la posee o detenta.

Ahora, a objeto de verificar si se incurrió en infracción de los derechos constitucionales y legales, conviene traer a colación los argumentos del Auto de Vista recurrido, que expresó lo siguiente:

En cuanto al agravio, referido al cumplimiento de la carga probatoria para constituir los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, si bien en un principio el demandante habría probado ser propietario del bien inmueble, pero en el transcurso del proceso y en etapa probatoria, se ha determinado la co propiedad de la demandada sobre el mismo bien, esto a través de resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas que reconocieron la ganancialidad del bien por haber sido adquirida dentro de matrimonio y/o, principalmente del Folio Real actualizado e Informe de Registro de la Matrícula N° 4011010010034, de fs. 289 a 290 y 296 a 298, que fueron adjuntadas al proceso por la demandada en calidad de reciente obtención y previo juramento de ley, al haber sido obtenido en forma posterior al planteamiento de la demanda, documentales que demuestran que la demandada no es una simple detentadora, sino co-propietaria.

Del argumento expuesto en el Auto de Vista recurrido, se extrae que éste concluyó, que la demandada no es una simple detentadora, sino copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación, esto debido a que las resoluciones judiciales en la vía familiar, debidamente ejecutoriadas, reconocieron la ganancialidad del bien, por haber sido adquirida en matrimonio, posteriormente inscritos en el Folio Real de la Matricula N° 4011010010034 cursante de fs. 289 a 290 y ratificado por Informe de Registro sobre la misma Matricula, cursante a fs. 298, adjuntados al expediente en calidad de prueba de reciente obtención.

El argumento expuesto en el Auto de Vista, ahora cuestionado, resulta correcto en su apreciación probatoria; toda vez que, de antecedentes se tiene que el hoy recurrente -Engelbert Burgos Tejerina-, mediante memorial a fs. 70 y vta., subsanado por memorial a fs. 81, interpuso demanda de reivindicación en contra de Mariel Gelma Ramallo Contreras, a rguyendo ser legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 150 entre 12 de octubre y Lizárraga de la ciudad de Oruro, registrado en la Matrícula N° 4.01.1.01.0010034 en el Asiento A-2; denunciando que la demandada, estaría poseyendo ese bien inmueble sin autorización desde hace mucho tiempo, adjuntando para el efecto como prueba determinante, el Formulario de Información Rápida emitida en fecha 26 de octubre de 2023, cursante a fs. 77, prueba en la que evidentemente se hace constar como propietario vigente al ahora demandante- Engelbert Burgos Tejerina, esto hasta el momento de la interposición de la demanda.

La demandada –Mariel Gelma Ramallo Contreras-, una vez citada, asumiendo su defensa, por memorial cursante a de fs. 149 a 152 vta., contestó a la demanda en forma negativa y ofreció como prueba de descargo, la Sentencia N° 117/2009, de 09 de octubre, emitida por el Juzgado de Partido Cuarto de Familia de Oruro, dentro de un proceso ordinario de comprobación de bien ganancial y anulabilidad de Escritura Pública, iniciada por su persona contra Engelbert Burgos Tejerina y Doris Colque Achá de Ramírez, en la que se declaró probada en parte la demanda, sólo en cuanto a la comprobación de bien ganancial y declarando como efecto de ello la nulidad de las Escrituras Públicas N° 155/2007 suscrita por el Notario de Fe Pública Víctor Colque Moreira e inscrita en Derechos Reales en fecha 14 de julio de 2007; y del N° 52/2007 suscrita por el Notario de Fe Pública Walter Chungara Condori e inscrita en Derechos Reales el 14 de julio de 2007, manteniendo vigente e incólume la Matrícula N° 4.01.1.01.001.0034, e improbada la demanda reconvencional (Prueba cursante de fs. 96 a 99 vta); asimismo, adjuntó el Auto de Vista N° 215/2015, de 06 de noviembre, emitida por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolución que confirma la declaratoria de nulidad de la minuta de 02 de junio de 2007 contenido en la Escritura Pública N° 52/2007, de 23 de junio; y, revocan en parte la Sentencia N° 117/2009 y expresa no haber lugar a la declaratoria de nulidad del documento de transferencia reflejado en la Escritura Pública N° 155/2007 suscrito entre Percy Vargas Sarmiento y Engelbert Bustos Tejerina, salvando los derechos de la parte actora a registrar conforme a derecho el documento privado sobre transferencia cursante de fs. 264 a 269 vta., disponiendo, en virtud a la nulidad declarada, la notificación a la oficina de Derechos Reales a objeto de proceder a la cancelación del Asiento A-3 de la Matricula N° 4.01.1.01.0010034, registrado a nombre de Doris Colque Achá de Ramírez, debiendo quedar como vigente el Asiento A-2 de Engelbert Bustos Tejerina (Prueba cursante de fs. 100 a116); finalmente, ofreció como prueba el Auto Supremo N° 1396/2016, de 05 de diciembre, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Doris Colque Achá de Ramírez y Mariel Gelma Ramallo Contreras contra el Auto de Vista N° 215/2015 (Literal cursante de fs. 117 a 125 vta.).

Posterior al ofrecimiento de las pruebas antes señaladas, Mariel Gelma Ramallo Contreras, en audiencia complementaria de 31 de julio de 2024, (fs. 293 a 294 vta.) ofreció en calidad de prueba de reciente obtención las literales de fs. 289 a 290 consistentes en Folio Real sobre la Matricula N° 4.01.1.01.0010034, documento en el que consta que, en el Asiento A-4 se consigna la cancelación del Asiento A-3 de Doris Colque Achá de Ramírez, quedando vigente el Asiento A-2 de titularidad de Engelbert Burgos Tejerina; asimismo, en el Asiento A-5, se registra la ganancialidad del bien inmueble de Mariel Gelma Ramallo Contreras, emitida por orden judicial, permaneciendo en definitiva en el Asiento A-6 como titulares del bien Engelbert Burgos Tejerina y Mariel Gelma Ramallo Contreras, documento obtenido el 31 de julio de 2024.

Por su parte, el demandante –Engelbert Burgos Tejerina-, en audiencia complementaria de 19 de agosto de 2024 (fs. 299 a 309 vta.) ofreció como prueba el Formulario de Derechos Reales de fs. 296 a 298, en la que se hace constar que la propiedad registrada en la Matrícula N° 4.01.1.01.0010034, consigna como propietarios a Engelbert Burgos Tejerina y Mariel Gelma Ramallo Contreras.

Ahora, de la contratación de los argumentos del Auto de Vista cuestionado y las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante y demandada, así como las pruebas de reciente obtención, ofrecidas en audiencia complementaria, conforme el art. 112 del Código Procesal Civil y el entendimiento desarrollado sobre la materia en el Considerando III.2 de esta resolución, fueron valorados en el Auto de Vista, realizando una apreciación individual y conjunta y como efecto de ello, concluyeron que la demandada no era una simple poseedora del bien inmueble, sino co-propietaria, esto al tenor principal de la prueba de reciente obtención cursante de fs. 289 a 290 vta., ofrecido en la audiencia complementaria de 31 de julio de 2024 y la prueba de fs. 296 a 298 vta., también entregada por la parte demandante en audiencia complementaria de 19 de agosto de 2024, pruebas en las que se acredito la co-propiedad de Engelbert Burgos Tejerina y Mariel Gelma Ramallo Contreras sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.

En relación a la valoración de la prueba, el Código Procesal Civil en su art. 145, señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por su parte, el Código Civil en su art. 1286, expresa: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

Sobre esta temática, la jurisprudencia del Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, citado en el Considerando III.3 de este fallo, señaló que la valoración de la prueba, consiste en la realización de un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de prueba reunidos e introducidos en el proceso, esta valoración no puede ser una apreciación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, siguiendo la doctrina moderna de la valoración de la prueba; esto es que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio; es decir, que el Juez, en la valoración de la prueba debe realizar un proceso racional en el que debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión.

El Auto de Vista, ahora cuestionado, efectuó una valoración individual y conjunta de las pruebas ofrecidas en la demanda principal y contestación; así como las pruebas aportadas en calidad de reciente obtención, cumpliendo con las reglas de la valoración probatoria establecida por la normativa y jurisprudencia citadas precedentemente.

Con el actuar precedentemente expuesto, el Auto de Vista N° 538/2024, de 29 de octubre, ahora recurrido, no vulneró el derecho a la propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, debido a que la resolución aludida, no emitió criterio de restricción en relación al derecho de propiedad del demandante, misma que se encuentra intacta conforme al Asiento A-6 del Folio Real de la Matricula N° 4.01.1.01.0010034.

En cuanto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, tampoco se advierte su transgresión; por cuanto, la jurisprudencia del Considerando III.1 señalo que en la acción reivindicatoria el demandante primero debe probar su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de tal acción, en segundo lugar, que el poseedor del bien no tenga el derecho de propiedad.

En el caso, si bien el hoy recurrente, en un principio demostró su titularidad sobre el bien inmueble, esto al tenor de la prueba literal de fs. 77 consistente en el Formulario de Información Rápida, en el que consta como único propietario; sin embargo, la parte demandada, conforme a las pruebas presentadas a tiempo de la contestación, y, principalmente del Folio Real N° 4.01.100010034 Asiento A-6 cursante de fs. 289 a 290 vta., ofrecida en calidad de reciente obtención, demostró también su co-propiedad sobre el mismo bien; por lo que, sobre este motivo, deviene en infundado.

b) En el segundo agravio, el recurrente denuncia que no se valoró la prueba aportada por su persona, y que, al haberse establecido la concurrencia de dos propietarios del bien reclamado, no se determinó qué es lo que le corresponde a cada uno.

En relación a la omisión valorativa, el Auto de Vista, en sus argumentos, tal cual se encuentra descrito en el análisis del inc. a), expresó que en cuanto a la carga probatoria, para constituir los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, si bien en un principio el demandante habría probado ser propietario del bien inmueble; empero, en el transcurso del proceso y en etapa probatoria, se ha determinado la co propiedad de la demandada sobre el mismo bien, esto a través de resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas que reconocieron la ganancialidad del bien por haber sido adquirida dentro de matrimonio, y, principalmente del Folio Real actualizado e Informe de registro de la Matrícula N° 4011010010034, de fs. 289 a 290 y 296 a 298, que fueron adjuntadas al proceso por la demandada en calidad de reciente obtención y previo juramento de ley, documentales que demuestran que la demandada no es una simple detentadora, sino co-propietaria.

De los argumentos de exposición del Auto de Vista cuestionado, se establece que en una primera instancia valoró la prueba, inicialmente presentada por el demandante, como es el Formulario de Información Rápida de fs. 77 en la que consta como único propietario del bien inmueble; en merito a ello, los vocales afirmaron, que en un principio probo su propiedad; luego de ello valoraron también el Formulario de Informe de Derechos Reales de fs. 296, presentado también por el demandante, en el que se hace constar la co-propiedad de Engelbert Burgos Tejerina y Mariel Gelma Ramallo Contreras, última prueba que fue determinante para establecer que la demandada no era una simple poseedora; consiguientemente, no se incurrió en omisión valorativa, tal cual denuncia el recurrente, sino por el contrario, se efectuó una valoración individual y conjunta de la prueba aportada tanto por la parte demandante y demandada, conforme establece la Jurisprudencia del Considerando III.3.

En relación a la denuncia de la falta de determinación de la parte correspondiente del bien inmueble, en relación a cada uno de los co-propietarios, es preciso aclarar, que la pretensión de la parte demandante, estaba centrada en la reivindicación del bien inmueble, conforme a la previsión del art. 1543 del Código Civil, en ese fin la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, ahora cuestionado, centraron su análisis en función a la normativa citada y la pretensión expuesta por el demandante; en ese merito, la determinación de la parte correspondiente a cada uno de los co-propietarios, no era un tema de discusión de la demanda, en ese fin no correspondía a las autoridades de primera instancia, mucho menos en el Auto de Vista determinarla; por lo que, el motivo denunciado también deviene en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.