AS/0164/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 164/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: B-22-24-S

Partes: Margoth Uriona Zelada por sí y en representación convencional de Walter Roberto Rocha Veizaga c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez.

Proceso: Cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 450 vta., interpuesto por Margoth Uriona Zelada, contra el Auto de Vista Nº 198/2024, de 13 de agosto, y su Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, corriente de fs. 435 a 437 vta., y a fs. 444, respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños, seguido por la recurrente y Walter Roberto Rocha Veizaga contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez; la contestación de fs. 454 a 470; el Auto de concesión N° 99/2024, de 22 de octubre, visible a fs. 471, el Auto Supremo de admisión N° 1443/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 478 a 480, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Margoth Uriona Zelada y Walter Roberto Rocha Veizaga, por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 47 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez, quienes una vez citados, por escrito de fs. 53 a 56, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción o caducidad; del mismo modo, por memorial de fs. 60 a 61 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; por Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2022, que cursa de fs. 138 a 142, se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 37/2023, de 11 de abril, que cursa de fs. 367 a 369 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, según memorial de fs. 378 a 392 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, corriente de fs. 435 a 437 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, sin costas en segunda instancia, en base a los siguientes argumentos:

La pretensión por cumplimiento de contrato tiene como presupuesto que se demuestre que ha cumplido con la contraprestación que le es debida; además, debe demostrar efectivamente que el actor no ha cumplido con la prestación que le corresponde, así lo establece el art. 568 del Código Civil.

El contrato de fs. 1 a 2, de 26 de marzo de 2009, referente a una compra venta de un lote de terreno por la suma de $us. 22.000.-, que debía ser cancelado bajo la siguiente modalidad: A la firma del documento se entrega la suma de $us. 11.200.- y el restante $us. 10.800.-, deberían ser pagados hasta el 31 de agosto de 2009.

La parte demandante dice haber cumplido con el pago total, al efecto adjunta una declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez, quien declara haber convivido cinco años con Francisco Vaca Cuellar, quien en esa condición le habría autorizado recibir el dinero restante del precio del contrato antes referido por parte de Walter Roberto Rocha. Tanto la relación de convivencia conyugal, así como el pago del precio restante, han sido expresamente negados por el demandado, no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que demuestre que la relación conyugal existió ni que haya sido reconocida legalmente, tampoco existe ninguna prueba que demuestre que el dinero por el supuesto pago haya llegado o sido entregado a Francisco Vaca Cuellar.

El art. 297 del Código Civil, señala que, pueden válidamente recibir el pago, el acreedor o su representante, o bien la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por ley o por el Juez. En el caso, Francisca Katherine Terán Rodríguez, no es representante del demandado, tampoco existe prueba que emane del acreedor, que autorice a la misma recibir el pago o que se aproveche del pago.

El A quo da por cierto que el pago se realizó, por el hecho de que el vendedor habría suscrito un contrato posterior de venta definitiva mediante Escritura Pública N° 226/2009, criterio que no es correcto, ya que la Escritura de fs. 19 a 22, que hace referencia el A quo, es nada más que la protocolización del contrato ficticio por la suma de Bs. 50.000.-, no se trata de otro contrato definitivo, ni existe la constancia en su contenido de que el precio real de $us. 22.000.-, se haya pagado en su totalidad. Debe tenerse en cuenta que para la fecha de esa protocolización (20 de mayo de 2009), el plazo para pagar el saldo que era el 31 de agosto de 2009, aún no había vencido, por lo que la protocolización de ninguna manera puede entenderse como un cumplimiento del pago total del precio de la compra venta.

Por último, la parte demandante considera como una remisión o condonación el hecho de que los compradores cuenten con el contrato original, lo cual importa una confusión entre el pago de la obligación y la figura de la remisión o condonación, conforme el art. 359 del Código Civil, dado que es contradictorio afirmar primero que se pagó en su totalidad la deuda para luego decir que hay una condonación tácita, porque el comprador cuenta con el documento original. Debemos tener presente que el pago es uno de los medios de extinguir las obligaciones y la remisión o condonación es otro distinto, siendo este último una liberalidad por la cual el acreedor renuncia a su derecho de exigir el pago de la deuda; por lo que resulta contradictorio afirmar en primer lugar que se pagó el saldo del precio acordado y al mismo tiempo reclamar la aplicación del art. 359 del Código Civil por el hecho de que los compradores tendrían el documento original.

Además, tratándose de una compra venta directa como es en el presente caso, bajo un pacto especial de pago diferido, el vendedor tiene la obligación que le asigna el art. 617 del Código Civil, es decir, de entregar los documentos del inmueble, entre ellos lógicamente el contrato de compra venta, por lo que la otorgación al comprador de ninguna forma puede ser considerado como una condonación tácita, por lo expuesto se concluye, que los demandantes no demostraron que hayan cumplido con su parte del contrato, de pagar el saldo del precio de la compraventa, por lo que no es viable la aplicación del art. 568 del Código Civil, con lo cual también se hace inviable la pretensión accesoria de daños y perjuicios.

3. Margoth Uriona Zelada, por memorial cursante a fs. 443 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación, misma que fue denegado por Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, corriente a fs. 444.

4. Fallos de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Uriona Zelada, mediante memorial de fs. 447 a 450 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil, porque no observaron que el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 256 y 274 nums. 2 y 3, del Adjetivo Civil; es decir, con la expresión de agravios y la cita de la norma legal que hubiera sido violada por el Juez de primera instancia, por lo que al obviar los requisitos antes señalados, se debió aplicar el art. 218.I y II del Código Procesal Civil y declarar inadmisible.

b) Incurrieron en infracción de los arts. 297.II, 344, 345, 346, 359.I, 568.I del Código Civil y violación de los arts. 162.I, 163.I y 374.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque en el Auto de Vista no emitieron un contenido valorativo, ni lógico; por ello, mediante memorial visible a fs. 443 y vta., solicitó aclaración complementación y enmienda; sin embargo, el mismo fue resuelto por Auto N° 87/2024, de 13 de agosto, emitido solo por un Vocal, sin dar lugar al mismo.

Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, y el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, y se anule el Auto de concesión, y consecuentemente se declare ejecutoriada la Sentencia, sea con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 454 a 470, solicitando en lo principal que:

El recurso interpuesto, carece de técnica recursiva, por cuanto confunde el recurso de casación en la forma con el de fondo, y por otra se pierde en cuanto al contenido de su planteamiento, siendo impreciso, contradictorio y con datos falsos, incomprensible en algunos de sus párrafos, llegando incluso a citar como normas infringidas artículos del Código Civil y luego del Código Procesal Civil, y finalmente normas de la Constitución Política del Estado, sin ninguna fundamentación legal.

De la transcripción del petitorio del recurso, el recurrente pretende anular una resolución judicial con la interposición del recurso de casación en el fondo, entrando en contradicción con la ley y la jurisprudencia citada, siendo que debió sujetar su pretensión recursiva previsto por el art. 271.II del Código procesal Civil.

El supuesto incumplimiento del art. 256 del Código Procesal Civil denunciado, no habilita el recurso de casación en el fondo, sino es la violación de las normas sustantivas, además para este argumento, refiriéndose la contenido del recurso de apelación donde señala que no se citó las normas violadas y no tuviera expresión de agravios, es falso; además, el Tribunal Supremo de Justicia, no puede de oficio revisar los fundamentos del recurso de apelación en el recurso de casación, sino considerar los argumentos de este último recurso, conforme los arts. 270, 271, 274, 276 y 277 del Código Procesal Civil.

La recurrente interpuso casación en el fondo, consiguientemente no planteó casación en la forma, por lo que el reclamo, en sentido de que el Auto de Vista, carezca de consideraciones, así como la parte narrativa, no pueden ser reclamados vía recurso de casación en el fondo, habiendo consentido cualquier reclamo al respecto; además, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en primera instancia, tampoco se adhirió, de ahí que cualquier enmienda, complementación o explicación, resulta siendo improcedente.

La recurrente pretende demostrar la existencia de incumplimiento de contrato, con la presentación de una acta de audiencia de conciliación fallida cursante de fs. 38, al cual no asistió, empero, la parte demandante tampoco demostró que haya cumplido con su parte del contrato, conforme dispone el art. 568.I del Código Civil, por ello, consiente de su forma de proceder, se inventó la condonación de la deuda, porque de haber cumplido con su parte de la obligación comprometida, no tendría la necesidad de demandar el perdón de la obligación.

La recurrente fundo su demanda en el art. 359.I del Código Civil, es decir en la entrega voluntaria del documento privado original de arras penitenciales, que su persona habría efectuado, para ese efecto presentó un Testimonio de una Escritura Pública y otro documento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes de fs. 1 a 2; este último documento fue entregado por la Notaria de Fe Pública en el momento del reconocimiento de las firmas y rúbricas, porque es la funcionaria indicada que entrega a las partes una copia original del documento y otro original se queda en archivos de la Notaria, por lo que no existe tal entrega de parte de su persona de documento alguno, tampoco demostró con prueba ese extremo de la entrega voluntaria con pleno consentimiento a la remisión o condonación de la deuda como dispone el art. 359.I del Código Civil.

Finalmente pretende sorprender, señalando que se olvidó de su declaración confesoria de 14 de febrero de 2023, quien, mal interpretando los arts. 162.I y 163.I del Código Procesal Civil, procura relacionarlo con el art. 359.I del Código Civil al contar con el original del contrato; al respecto, el art. 162.II del Adjetivo Civil, establece que la confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza; en el caso, la confesión lo realizó la propia demandante en su favor, y es obvio que lo efectuará siempre en su favor; la confesión no lo hizo su persona.

Por lo referido, solicitó declarar infundado y/o improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por Margoth Uriona Zelada y se mantenga incólume el Auto de Vista N° 178/2024, de 13 de agosto, de fs. 435 a 437, así como el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, de fs. 444, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1 De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.

III.2. Del contrato y la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.3. Sobre la remisión o condonación.

Carlos Morales Guillen, en el Código Civil Concordado y Anotado, Tomos I y II, Última Edición de la gestión 2004, página, 423, señala que. “La remisión de la deuda en sentido lato, es cualquier renuncia de su propio derecho hecha por el acreedor, liberando al deudor de la obligación...”.

Esta figura jurídica se halla regulado en el art. 351 del Código Civil, como un modo de extinción de la obligación, cuando expresa: “(MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se extinguen por: 1) Su cumplimiento; 2) Novación; 3) Remisión o condonación; 4) Compensación; 5) Confusión; 6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor; 7) Prescripción; 8) Otras causas determinadas por la ley”.

La misma Normativa Sustantiva Civil, disciplina dos formas de realización de la remisión o condonación, la expresa y la tácita.

Así, el art. 358 del Código Civil, señala: “(REMISIÓN O CONDONACIÓN EXPRESA). La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, pude manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.”.

Carlos Morales Guillen, en el mismo Código Civil y Concordado en su página 423, en relación a la remisión o condonación expresa: “En sentido estricto se entiende por remisión, la renuncia que el acreedor hace voluntaria y gratuitamente del derecho propio en favor del deudor. Puede hacerla por testamento o por convención o contrato liberatorio, que supone un acuerdo expreso o tácito del acreedor o del deudor, por lo que resulta cierta la necesidad de la aceptación del deudor, señala el artículo in fine como posibilidad negativa”.

Por su parte, el art. 359 del mismo Código, señala: “(REMISION O CONDONACION TACITA). I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores. II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Las negrillas son añadidas)

El mismo Autor (Carlos Morales Guillen), en el mismo Código Civil Concordado y Anotado, en sus páginas 424 al 425, en comentario del articulo señalado, señaló: “Constituyen presunciones legales especiales las contenidas en este artículo. Pothier, en el antiguo derecho francés, las había reunido en una presunción de hecho que habilitaba al deudor poseedor del título a sostener, según su conveniencia, o el pago o la condonación.

Tratándose de documento privado, su entrega voluntaria por el acreedor al deudor, hace plena prueba de liberación. Importa la concurrencia de cuatro condiciones: a) restitución hecha por el acreedor; b) debe ser hecha al deudor; c) hecha voluntariamente, y d) debe ser el título privado original. Reunidos estos cuatro extremos la presunción es completa: iure et de iure (Giorgio, Messineo), que no puede destruirse con prueba contraria. Debe aclararse este concepto: corresponde distinguir bien la presunción de liberación de la presunción de restitución voluntaria, fundada ésta en el hecho de encontrarse el documento entre los papeles del deudor. Para destruir la eficacia de ésta, (restitución voluntaria), siempre puede admitirse prueba en contrario. Pero probada que sea de cualquier modo la restitución voluntaria del documento privado original, hecha por el acreedor al deudor, no es admisible ninguna prueba para excluir la remisión presumida legalmente. (Las negrillas nos pertenece).

De la normativa y doctrina precedentemente expuesta, se extrae que la figura jurídica de la remisión o condonación, se constituye un modo de extinción de las obligaciones puras y simple, a través de la cual el acreedor otorga una exoneración total o parcial de la obligación al deudor.

Existen dos modos o clases de remisión y condonación, la expresa y tacita; Por la primera es aquella, en el que acreedor comunica de modo fehaciente al deudor que le esta condonando la deuda; sin embrago el deudor en un término razonable puede manifestar al acreedor que no quiere aprovecharse de la condición; el segundo, es aquella en el que el acreedor hace la entrega voluntaria del documento privado original al deudor, constituyéndose en una prueba plena y concluyente de la liberación de la deuda, demostrando de manera indubitable la intención del acreedor de renunciar a su derecho de exigir el pago de la deuda; pero para esta última figura, la doctrina nos indica debe cumplirse cuatro condiciones: a) que la restitución sea hecha por el acreedor; b) debe ser hecha al deudor; c) hecha voluntariamente, y d) debe ser el título privado original; asimismo, que para este efecto, la parte debe demostrar que la restitución del documento privado fue hecha por del deudor al acreedor en forma voluntaria, demostrado éste, la remisión se presume legamente efectuada.

III.4. Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

La recurrente, expuso dos motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, se analizarán por su orden.

a) Como primer motivo, se acusa que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil, porque no observaron que el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 256 y 274 nums. 2 y 3, del Código Procesal Civil.

En este agravio, la recurrente considera, que el Auto de Vista, debió revisar el recurso de apelación presentado y verificar si existe o no agravios; y, al evidenciar la falta de los mismos, debió declararse inadmisible conforme el art. 218.I y II del adjetivo Civil.

La naturaleza y el objeto del recurso de apelación, su procedimiento y la forma de resolución, se encuentran descritos en el Código de Procesal Civil, en consecuencia, a efectos de resolver el agravio, se transcribirán a continuación sus contenidos:

“ARTÍCULO 256. (NATURALEZA Y OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.

ARTÍCULO 257. (PROCEDENCIA). I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley. II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.

ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

ARTÍCULO 218. (AUTO DE VISTA).

  1. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.

  2. Este fallo deberá ser:

1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios.

2. Confirmatorio

3. Revocatorio total o parcial.

4. Anulatorio o repositorio”.

De las normativas citadas precedentemente, se extrae, que el recurso de apelación es un recurso ordinario, instituido en favor de la parte que sufrió agravios con la emisión de la Sentencia, entre otras resoluciones, para que el mismo sea revisado por el superior en grado; ahora, en este recurso se debe expresar los agravios generados por la resolución de primera instancia; en esa medida, el Auto de Vista, como fallo de segunda instancia, en su primera oportunidad, debe verificar la falta de agravios, en caso de advertir la omisión indicada, tiene la facultad de declararla inadmisible; empero en caso contrario, de concurrir los agravios, el Auto de Vista debe emitir la resolución en las siguientes formas, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución apelada, de acuerdo al análisis de los agravios correspondientes.

De la revisión del Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, cursante de fs. 435 a 437, se tiene que éste, identificó cinco agravios del recurso de apelación, cuando señalo lo siguiente: “El recurso de apelación se basa en los siguientes argumentos:

1. Que el juez a quo no ha cumplido conforme dispone los arts. 24 y 113 del Código Procesal Civil citado, pues simple no ha observado el cumplimiento de los requisitos de forma ni de fondo previsto para la demanda, es decir, no se ha encauzado adecuadamente el nacimiento del presente proceso, tramitando la causa con vicios de nulidad, que afectan a la sanidad del proceso.

2. Que, a falta de exposición de los hechos referente a la remisión o condonación tácita y los daños y perjuicios invalida la sentencia pronunciada en esta causa, pues no ha permitido que la parte demandada haya podido asumir defensa y producir prueba debidamente, afectando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

3. Que, la resolución por incumplimiento, remisión y condonación tácita y diligencia del deudor, no suple la falta de exposición de hechos en la que se funda, de ¿cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde? Les he entregado el documento de fecha 26 de marzo de 2009, la falta de relación de hechos sobre la entrega del documento citado, causa indefensión, sin haberse comprobado estos extremos, de ahí que la sentencia resulta siendo ilegal, arbitraria e incongruente tanto interna como externamente.

4. Que, la demanda es cuantificable en la suma de $us. 22.000.-, en la cual, no adjunta el comprobante de pago de cuantía de la demanda, hecho que, hace responsable al Juez a quo por no haber exigido el comprobante de caja para la admisión de la demanda.

5. Que, los demandantes no han presentado ningún testimonio de poder general o especial, que demuestre fehacientemente, que la referida señora hubiera recibido o cobrado los dineros a nombre del demandado, tampoco, han probado que Francisca Katherine Terán Rodríguez, sea la persona indicada o autorizada por Ley o por el Juez para recibir a nombre del apelante, si bien a fs. 4 existe una nota donde se pide a Walter que entregue $us. 100 dólares a la portadora de la misma que es Kathy, fechado en 3 de abril de 2009, no existe otras notas o autorizaciones para recibir los montos referidos en los recibos de fs. 7, 11 y 15, si para la entrega de $us. 100.- existe una supuesta” (sic).

De la descripción del Auto de Vista recurrido, se extrae que éste, evidenció la existencia de agravios en el recurso de apelación, cometidos presuntamente por la Sentencia emitida en primera instancia; consiguientemente, cumplió con su deber de verificación, extrañado por la parte ahora recurrente; en ese fin, al evidenciar los cinco agravios, los analizó para finalmente disponer la revocatoria de la Sentencia impugnada y declarar improbada la demanda en todas sus partes, emitiéndose por tanto el Auto de Vista en la forma prevista por el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

En el caso, al haberse identificado los cinco agravios expuestos por la parte apelante, no había la posibilidad de que el Auto de Vista, se emita en la forma prevista por el art. 218. II. num.1 inc. 3); es decir, declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios, debido a la identificación, se reitera de los cinco agravios expuestos por la parte apelante, consiguientemente, la resolución del Ad quem ahora cuestionada, no incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil; por lo que, el motivo denunciado deviene en infundado.

b) Como segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista incurrió en infracción de los arts. 297.II, 344, 345, 346, 359.I, 568.I del Código Civil y en violación de los arts. 162.I, 163.I y 374.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, y el Auto N° 87/2024, de 13 de agosto, de aclaración, solo fue pronunciado por un solo Vocal.

Lo que extraña la recurrente en este motivo, es la falta de contenido valorativo y lógico en la resolución recurrida.

Del contenido del Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, citado en el Considerando I. 2, de este Auto Supremo, se concluye, que la indicada resolución, de un inicio identificó la pretensión de la demanda, que estaba sustentada en el art. 568 del Código Civil, a ese fin señaló que, la demandante debe demostrar que cumplió con la contraprestación y el demandado incumplió con la misma; posterior a ello, analizó el contrato de 26 de marzo de 2009, e identificó que el mismo trata de una compra venta de un lote de terreno por la suma de $us. 22.000.-, suscrito bajo la siguiente modalidad de pago, a la firma del documento se entregó la suma de $us. 11.200.- y el restante $us. 10.800.-, deberían ser pagados hasta el 31 de agosto de 2009; a continuación, valoró la prueba ofrecida por la ahora recurrente, como es la declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez, en la que declaró haber convivido cinco años con Francisco Vaca Cuellar, quien en esa condición le habría autorizado recibir el dinero restante del precio del contrato antes referido por parte de Walter Roberto Rocha; luego de ello, razonó que tanto la relación de convivencia conyugal, así como el pago del precio restante, fueron expresamente negados por el demandado, además concluyó que no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que demuestre que esa relación conyugal existió, ni que haya sido reconocida legalmente, tampoco existe ninguna prueba de que el dinero por el supuesto pago haya llegado a manos de Francisco Vaca Cuellar; para esta afirmación, citó el art. 297 del Código Civil que señala, que pueden válidamente recibir el pago, el acreedor o su representante, o bien la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por ley o por el Juez, y a continuación subsumiendo la prueba de la declaración jurada a la normativa citada, concluyó que, Francisca Katherine Terán Rodríguez, no es representante del demandado, tampoco existe prueba que emane del acreedor, que autorice a la misma recibir el pago; finalmente, examinó la Escritura Pública N° 226/2009, presentada por el demandante para acreditar el pago, señalando que el vendedor habría suscrito un contrato posterior de venta definitiva, luego de ese análisis finalizó que la indicada prueba no demuestra el pago, ni es un contrato posterior de venta definitiva, ya que la Escritura citada, que cursa de fs. 19 a 22, es nada más que la protocolización del contrato ficticio por la suma de Bs. 50.000.-, no se trata de otro contrato definitivo, ni existe la constancia en su contenido de que el precio real es de $us. 22.000.- y que se haya pagado en su totalidad, además apreció, que la fecha de protocolización (20 de mayo de 2009), no era superior al plazo para pagar el saldo que fue fijado (31 de agosto de 2009), y finalizó en su análisis, que la protocolización de ninguna manera puede entenderse como un cumplimiento del pago total del precio de la compra venta.

Respecto al cumplimiento de contrato, la Jurisprudencia citada en el Considerando III.1, señaló que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida, es la que puede exigir a la parte que incumplió con su prestación el cumplimiento del mismo; es decir que, cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar el cumplimiento de la prestación incumplida, tal y como se acordó en el contrato.

Del precedente citado, se extrae que la condición esencial para demandar el cumplimiento del contrato, es demostrar que el demandante cumplió con su parte de la prestación debida; en el caso, el Auto de Vista recurrido, constató que la parte demandante, no cumplió, con su compromiso establecido en el contrato de 26 de marzo de 2009, de pagar el monto restante de $us.10.800.-, esto luego del análisis de la prueba ofrecida por el actor, como es la declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez y el Testimonio de Escritura Pública N° 226/2009, de 20 de mayo, y la negativa de la parte demandada sobre la supuesta emisión de autorización parar el cobro del saldo del contrato, conforme a la jurisprudencia del Considerando III.4, en el que se indica que, la valoración de la prueba debe efectuarse en forma individual y conjunta, tanto de la prueba aportada por la parte demandante y demandada; luego, subsumió el mismo al art. 568 del Código Civil, para concluir que no existió cumplimiento del demandante de la parte de su prestación debida.

Luego de lo anterior, analizó la figura de la remisión o condonación, por el hecho de que la demandante-compradora, contaba con el contrato original, y, examinando el art. 359 del Código Civil, expresó que esa pretensión era contradictoria con la de cumplimiento de contrato, debido a que primero se afirma que se pagó en su totalidad la deuda para luego decir que hay una condonación tácita, porque la compradora cuenta con el documento original.

El razonamiento expuesto, es innegable en su apreciación; toda vez que, la jurisprudencia citada en el Considerando III.3. señaló que, la figura jurídica de la remisión o condonación, se constituye un modo de extinción de las obligaciones puras y simples, a través de la cual el acreedor otorga una exoneración total o parcial de la obligación al deudor; en cambio, la figura del cumplimiento de contrato, conforme a la Jurisprudencia del Considerando III.1, tiene como fin exigir el cumplimiento de la prestación debida dentro de un contrato de contraprestaciones mutuas, por haber cumplido la parte demandante con su parte de la prestación comprometida; configurándose así la contradicción, entre las pretensiones del cumplimiento de contrato y la figura de la remisión o condonación.

Más aún se hace latente, la contradicción de la pretensión de la figura de la remisión o condonación intentada en la demanda; toda vez que, como se tiene establecido en la jurisprudencia del Considerando III.3. la figura jurídica de la remisión o condonación es aplicable únicamente sobre contratos con obligaciones puras y simples, en el que existe un acreedor y un deudor y no así en contratos con contra prestaciones mutuas, al que le es aplicable únicamente las figuras jurídicas de resolución de contrato o cumplimiento de contrato, establecidos en el art. 568 del Código Civil.

Conforme a todo lo precedentemente analizado, se concluye que el Auto de Vista, ahora cuestionado tiene el contenido valorativo y lógico, extrañado por el recurrente, por lo mismo no se establece la infracción de las normas del Código Procesal Civil y del Código Civil, por lo que el agravio expuesto deviene en infundado.

Finalmente, se denuncia en este mismo acápite, la emisión ilegal del Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, por haberse resuelto la solicitud de aclaración complementación y enmienda, por un solo Vocal.

El motivo expuesto, no encuentra su trascendencia; toda vez que, las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, no tienen la finalidad de cambiar la decisión de fondo asumida por el Auto de Vista, sino únicamente la de aclarar conceptos oscuros y correcciones de errores materiales o subsanación de omisiones, conforme a lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil, por lo que, este agravio no puede ser atendido favorablemente; sin embargo de lo señalado no deja de llamar la atención la inconcurrencia de la autoridad componente de Sala, en consideración a que al ser parte la resolución complementaria, de la resolución principal ciertamente debió merecer intervención de ambas autoridades suscribientes de la resolución principal.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 447 a 450 vta., interpuesto por Margoth Uriona Zelada, contra el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, corriente de fs. 435 a 437, y Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, de fs. 444, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regula honorario del abogado de la parte que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.-

Se llama severamente la atención a los vocales de Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por inobservar el art. 53 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial. Bajo alternativa de ley de advertirse la reiteración de este tipo de omisiones.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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