AS/0164/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Margoth Uriona Zelada y Walter Roberto Rocha Veizaga, por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 47 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez, quienes una vez citados, por escrito de fs. 53 a 56, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción o caducidad; del mismo modo, por memorial de fs. 60 a 61 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; por Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2022, que cursa de fs. 138 a 142, se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 37/2023, de 11 de abril, que cursa de fs. 367 a 369 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, según memorial de fs. 378 a 392 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, corriente de fs. 435 a 437 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, sin costas en segunda instancia, en base a los siguientes argumentos:

La pretensión por cumplimiento de contrato tiene como presupuesto que se demuestre que ha cumplido con la contraprestación que le es debida; además, debe demostrar efectivamente que el actor no ha cumplido con la prestación que le corresponde, así lo establece el art. 568 del Código Civil.

El contrato de fs. 1 a 2, de 26 de marzo de 2009, referente a una compra venta de un lote de terreno por la suma de $us. 22.000.-, que debía ser cancelado bajo la siguiente modalidad: A la firma del documento se entrega la suma de $us. 11.200.- y el restante $us. 10.800.-, deberían ser pagados hasta el 31 de agosto de 2009.

La parte demandante dice haber cumplido con el pago total, al efecto adjunta una declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez, quien declara haber convivido cinco años con Francisco Vaca Cuellar, quien en esa condición le habría autorizado recibir el dinero restante del precio del contrato antes referido por parte de Walter Roberto Rocha. Tanto la relación de convivencia conyugal, así como el pago del precio restante, han sido expresamente negados por el demandado, no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que demuestre que la relación conyugal existió ni que haya sido reconocida legalmente, tampoco existe ninguna prueba que demuestre que el dinero por el supuesto pago haya llegado o sido entregado a Francisco Vaca Cuellar.

El art. 297 del Código Civil, señala que, pueden válidamente recibir el pago, el acreedor o su representante, o bien la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por ley o por el Juez. En el caso, Francisca Katherine Terán Rodríguez, no es representante del demandado, tampoco existe prueba que emane del acreedor, que autorice a la misma recibir el pago o que se aproveche del pago.

El A quo da por cierto que el pago se realizó, por el hecho de que el vendedor habría suscrito un contrato posterior de venta definitiva mediante Escritura Pública N° 226/2009, criterio que no es correcto, ya que la Escritura de fs. 19 a 22, que hace referencia el A quo, es nada más que la protocolización del contrato ficticio por la suma de Bs. 50.000.-, no se trata de otro contrato definitivo, ni existe la constancia en su contenido de que el precio real de $us. 22.000.-, se haya pagado en su totalidad. Debe tenerse en cuenta que para la fecha de esa protocolización (20 de mayo de 2009), el plazo para pagar el saldo que era el 31 de agosto de 2009, aún no había vencido, por lo que la protocolización de ninguna manera puede entenderse como un cumplimiento del pago total del precio de la compra venta.

Por último, la parte demandante considera como una remisión o condonación el hecho de que los compradores cuenten con el contrato original, lo cual importa una confusión entre el pago de la obligación y la figura de la remisión o condonación, conforme el art. 359 del Código Civil, dado que es contradictorio afirmar primero que se pagó en su totalidad la deuda para luego decir que hay una condonación tácita, porque el comprador cuenta con el documento original. Debemos tener presente que el pago es uno de los medios de extinguir las obligaciones y la remisión o condonación es otro distinto, siendo este último una liberalidad por la cual el acreedor renuncia a su derecho de exigir el pago de la deuda; por lo que resulta contradictorio afirmar en primer lugar que se pagó el saldo del precio acordado y al mismo tiempo reclamar la aplicación del art. 359 del Código Civil por el hecho de que los compradores tendrían el documento original.

Además, tratándose de una compra venta directa como es en el presente caso, bajo un pacto especial de pago diferido, el vendedor tiene la obligación que le asigna el art. 617 del Código Civil, es decir, de entregar los documentos del inmueble, entre ellos lógicamente el contrato de compra venta, por lo que la otorgación al comprador de ninguna forma puede ser considerado como una condonación tácita, por lo expuesto se concluye, que los demandantes no demostraron que hayan cumplido con su parte del contrato, de pagar el saldo del precio de la compraventa, por lo que no es viable la aplicación del art. 568 del Código Civil, con lo cual también se hace inviable la pretensión accesoria de daños y perjuicios.

3. Margoth Uriona Zelada, por memorial cursante a fs. 443 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación, misma que fue denegado por Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, corriente a fs. 444.

4. Fallos de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Uriona Zelada, mediante memorial de fs. 447 a 450 vta., recurso que es objeto de análisis.