CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil, porque no observaron que el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 256 y 274 nums. 2 y 3, del Adjetivo Civil; es decir, con la expresión de agravios y la cita de la norma legal que hubiera sido violada por el Juez de primera instancia, por lo que al obviar los requisitos antes señalados, se debió aplicar el art. 218.I y II del Código Procesal Civil y declarar inadmisible.
b) Incurrieron en infracción de los arts. 297.II, 344, 345, 346, 359.I, 568.I del Código Civil y violación de los arts. 162.I, 163.I y 374.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque en el Auto de Vista no emitieron un contenido valorativo, ni lógico; por ello, mediante memorial visible a fs. 443 y vta., solicitó aclaración complementación y enmienda; sin embargo, el mismo fue resuelto por Auto N° 87/2024, de 13 de agosto, emitido solo por un Vocal, sin dar lugar al mismo.
Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, y el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, y se anule el Auto de concesión, y consecuentemente se declare ejecutoriada la Sentencia, sea con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 454 a 470, solicitando en lo principal que:
El recurso interpuesto, carece de técnica recursiva, por cuanto confunde el recurso de casación en la forma con el de fondo, y por otra se pierde en cuanto al contenido de su planteamiento, siendo impreciso, contradictorio y con datos falsos, incomprensible en algunos de sus párrafos, llegando incluso a citar como normas infringidas artículos del Código Civil y luego del Código Procesal Civil, y finalmente normas de la Constitución Política del Estado, sin ninguna fundamentación legal.
De la transcripción del petitorio del recurso, el recurrente pretende anular una resolución judicial con la interposición del recurso de casación en el fondo, entrando en contradicción con la ley y la jurisprudencia citada, siendo que debió sujetar su pretensión recursiva previsto por el art. 271.II del Código procesal Civil.
El supuesto incumplimiento del art. 256 del Código Procesal Civil denunciado, no habilita el recurso de casación en el fondo, sino es la violación de las normas sustantivas, además para este argumento, refiriéndose la contenido del recurso de apelación donde señala que no se citó las normas violadas y no tuviera expresión de agravios, es falso; además, el Tribunal Supremo de Justicia, no puede de oficio revisar los fundamentos del recurso de apelación en el recurso de casación, sino considerar los argumentos de este último recurso, conforme los arts. 270, 271, 274, 276 y 277 del Código Procesal Civil.
La recurrente interpuso casación en el fondo, consiguientemente no planteó casación en la forma, por lo que el reclamo, en sentido de que el Auto de Vista, carezca de consideraciones, así como la parte narrativa, no pueden ser reclamados vía recurso de casación en el fondo, habiendo consentido cualquier reclamo al respecto; además, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en primera instancia, tampoco se adhirió, de ahí que cualquier enmienda, complementación o explicación, resulta siendo improcedente.
La recurrente pretende demostrar la existencia de incumplimiento de contrato, con la presentación de una acta de audiencia de conciliación fallida cursante de fs. 38, al cual no asistió, empero, la parte demandante tampoco demostró que haya cumplido con su parte del contrato, conforme dispone el art. 568.I del Código Civil, por ello, consiente de su forma de proceder, se inventó la condonación de la deuda, porque de haber cumplido con su parte de la obligación comprometida, no tendría la necesidad de demandar el perdón de la obligación.
La recurrente fundo su demanda en el art. 359.I del Código Civil, es decir en la entrega voluntaria del documento privado original de arras penitenciales, que su persona habría efectuado, para ese efecto presentó un Testimonio de una Escritura Pública y otro documento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes de fs. 1 a 2; este último documento fue entregado por la Notaria de Fe Pública en el momento del reconocimiento de las firmas y rúbricas, porque es la funcionaria indicada que entrega a las partes una copia original del documento y otro original se queda en archivos de la Notaria, por lo que no existe tal entrega de parte de su persona de documento alguno, tampoco demostró con prueba ese extremo de la entrega voluntaria con pleno consentimiento a la remisión o condonación de la deuda como dispone el art. 359.I del Código Civil.
Finalmente pretende sorprender, señalando que se olvidó de su declaración confesoria de 14 de febrero de 2023, quien, mal interpretando los arts. 162.I y 163.I del Código Procesal Civil, procura relacionarlo con el art. 359.I del Código Civil al contar con el original del contrato; al respecto, el art. 162.II del Adjetivo Civil, establece que la confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza; en el caso, la confesión lo realizó la propia demandante en su favor, y es obvio que lo efectuará siempre en su favor; la confesión no lo hizo su persona.
Por lo referido, solicitó declarar infundado y/o improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por Margoth Uriona Zelada y se mantenga incólume el Auto de Vista N° 178/2024, de 13 de agosto, de fs. 435 a 437, así como el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, de fs. 444, con costas y costos.
