AS/0164/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

La recurrente, expuso dos motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, se analizarán por su orden.

a) Como primer motivo, se acusa que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil, porque no observaron que el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 256 y 274 nums. 2 y 3, del Código Procesal Civil.

En este agravio, la recurrente considera, que el Auto de Vista, debió revisar el recurso de apelación presentado y verificar si existe o no agravios; y, al evidenciar la falta de los mismos, debió declararse inadmisible conforme el art. 218.I y II del adjetivo Civil.

La naturaleza y el objeto del recurso de apelación, su procedimiento y la forma de resolución, se encuentran descritos en el Código de Procesal Civil, en consecuencia, a efectos de resolver el agravio, se transcribirán a continuación sus contenidos:

“ARTÍCULO 256. (NATURALEZA Y OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.

ARTÍCULO 257. (PROCEDENCIA). I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley. II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.

ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

ARTÍCULO 218. (AUTO DE VISTA).

El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.

Este fallo deberá ser:

1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios.

2. Confirmatorio

3. Revocatorio total o parcial.

4. Anulatorio o repositorio”.

De las normativas citadas precedentemente, se extrae, que el recurso de apelación es un recurso ordinario, instituido en favor de la parte que sufrió agravios con la emisión de la Sentencia, entre otras resoluciones, para que el mismo sea revisado por el superior en grado; ahora, en este recurso se debe expresar los agravios generados por la resolución de primera instancia; en esa medida, el Auto de Vista, como fallo de segunda instancia, en su primera oportunidad, debe verificar la falta de agravios, en caso de advertir la omisión indicada, tiene la facultad de declararla inadmisible; empero en caso contrario, de concurrir los agravios, el Auto de Vista debe emitir la resolución en las siguientes formas, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución apelada, de acuerdo al análisis de los agravios correspondientes.

De la revisión del Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, cursante de fs. 435 a 437, se tiene que éste, identificó cinco agravios del recurso de apelación, cuando señalo lo siguiente: “El recurso de apelación se basa en los siguientes argumentos:

1. Que el juez a quo no ha cumplido conforme dispone los arts. 24 y 113 del Código Procesal Civil citado, pues simple no ha observado el cumplimiento de los requisitos de forma ni de fondo previsto para la demanda, es decir, no se ha encauzado adecuadamente el nacimiento del presente proceso, tramitando la causa con vicios de nulidad, que afectan a la sanidad del proceso.

2. Que, a falta de exposición de los hechos referente a la remisión o condonación tácita y los daños y perjuicios invalida la sentencia pronunciada en esta causa, pues no ha permitido que la parte demandada haya podido asumir defensa y producir prueba debidamente, afectando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

3. Que, la resolución por incumplimiento, remisión y condonación tácita y diligencia del deudor, no suple la falta de exposición de hechos en la que se funda, de ¿cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde? Les he entregado el documento de fecha 26 de marzo de 2009, la falta de relación de hechos sobre la entrega del documento citado, causa indefensión, sin haberse comprobado estos extremos, de ahí que la sentencia resulta siendo ilegal, arbitraria e incongruente tanto interna como externamente.

4. Que, la demanda es cuantificable en la suma de $us. 22.000.-, en la cual, no adjunta el comprobante de pago de cuantía de la demanda, hecho que, hace responsable al Juez a quo por no haber exigido el comprobante de caja para la admisión de la demanda.

5. Que, los demandantes no han presentado ningún testimonio de poder general o especial, que demuestre fehacientemente, que la referida señora hubiera recibido o cobrado los dineros a nombre del demandado, tampoco, han probado que Francisca Katherine Terán Rodríguez, sea la persona indicada o autorizada por Ley o por el Juez para recibir a nombre del apelante, si bien a fs. 4 existe una nota donde se pide a Walter que entregue $us. 100 dólares a la portadora de la misma que es Kathy, fechado en 3 de abril de 2009, no existe otras notas o autorizaciones para recibir los montos referidos en los recibos de fs. 7, 11 y 15, si para la entrega de $us. 100.- existe una supuesta” (sic).

De la descripción del Auto de Vista recurrido, se extrae que éste, evidenció la existencia de agravios en el recurso de apelación, cometidos presuntamente por la Sentencia emitida en primera instancia; consiguientemente, cumplió con su deber de verificación, extrañado por la parte ahora recurrente; en ese fin, al evidenciar los cinco agravios, los analizó para finalmente disponer la revocatoria de la Sentencia impugnada y declarar improbada la demanda en todas sus partes, emitiéndose por tanto el Auto de Vista en la forma prevista por el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

En el caso, al haberse identificado los cinco agravios expuestos por la parte apelante, no había la posibilidad de que el Auto de Vista, se emita en la forma prevista por el art. 218. II. num.1 inc. 3); es decir, declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios, debido a la identificación, se reitera de los cinco agravios expuestos por la parte apelante, consiguientemente, la resolución del Ad quem ahora cuestionada, no incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil; por lo que, el motivo denunciado deviene en infundado.

b) Como segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista incurrió en infracción de los arts. 297.II, 344, 345, 346, 359.I, 568.I del Código Civil y en violación de los arts. 162.I, 163.I y 374.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, y el Auto N° 87/2024, de 13 de agosto, de aclaración, solo fue pronunciado por un solo Vocal.

Lo que extraña la recurrente en este motivo, es la falta de contenido valorativo y lógico en la resolución recurrida.

Del contenido del Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, citado en el Considerando I. 2, de este Auto Supremo, se concluye, que la indicada resolución, de un inicio identificó la pretensión de la demanda, que estaba sustentada en el art. 568 del Código Civil, a ese fin señaló que, la demandante debe demostrar que cumplió con la contraprestación y el demandado incumplió con la misma; posterior a ello, analizó el contrato de 26 de marzo de 2009, e identificó que el mismo trata de una compra venta de un lote de terreno por la suma de $us. 22.000.-, suscrito bajo la siguiente modalidad de pago, a la firma del documento se entregó la suma de $us. 11.200.- y el restante $us. 10.800.-, deberían ser pagados hasta el 31 de agosto de 2009; a continuación, valoró la prueba ofrecida por la ahora recurrente, como es la declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez, en la que declaró haber convivido cinco años con Francisco Vaca Cuellar, quien en esa condición le habría autorizado recibir el dinero restante del precio del contrato antes referido por parte de Walter Roberto Rocha; luego de ello, razonó que tanto la relación de convivencia conyugal, así como el pago del precio restante, fueron expresamente negados por el demandado, además concluyó que no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que demuestre que esa relación conyugal existió, ni que haya sido reconocida legalmente, tampoco existe ninguna prueba de que el dinero por el supuesto pago haya llegado a manos de Francisco Vaca Cuellar; para esta afirmación, citó el art. 297 del Código Civil que señala, que pueden válidamente recibir el pago, el acreedor o su representante, o bien la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por ley o por el Juez, y a continuación subsumiendo la prueba de la declaración jurada a la normativa citada, concluyó que, Francisca Katherine Terán Rodríguez, no es representante del demandado, tampoco existe prueba que emane del acreedor, que autorice a la misma recibir el pago; finalmente, examinó la Escritura Pública N° 226/2009, presentada por el demandante para acreditar el pago, señalando que el vendedor habría suscrito un contrato posterior de venta definitiva, luego de ese análisis finalizó que la indicada prueba no demuestra el pago, ni es un contrato posterior de venta definitiva, ya que la Escritura citada, que cursa de fs. 19 a 22, es nada más que la protocolización del contrato ficticio por la suma de Bs. 50.000.-, no se trata de otro contrato definitivo, ni existe la constancia en su contenido de que el precio real es de $us. 22.000.- y que se haya pagado en su totalidad, además apreció, que la fecha de protocolización (20 de mayo de 2009), no era superior al plazo para pagar el saldo que fue fijado (31 de agosto de 2009), y finalizó en su análisis, que la protocolización de ninguna manera puede entenderse como un cumplimiento del pago total del precio de la compra venta.

Respecto al cumplimiento de contrato, la Jurisprudencia citada en el Considerando III.1, señaló que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida, es la que puede exigir a la parte que incumplió con su prestación el cumplimiento del mismo; es decir que, cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar el cumplimiento de la prestación incumplida, tal y como se acordó en el contrato.

Del precedente citado, se extrae que la condición esencial para demandar el cumplimiento del contrato, es demostrar que el demandante cumplió con su parte de la prestación debida; en el caso, el Auto de Vista recurrido, constató que la parte demandante, no cumplió, con su compromiso establecido en el contrato de 26 de marzo de 2009, de pagar el monto restante de $us.10.800.-, esto luego del análisis de la prueba ofrecida por el actor, como es la declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez y el Testimonio de Escritura Pública N° 226/2009, de 20 de mayo, y la negativa de la parte demandada sobre la supuesta emisión de autorización parar el cobro del saldo del contrato, conforme a la jurisprudencia del Considerando III.4, en el que se indica que, la valoración de la prueba debe efectuarse en forma individual y conjunta, tanto de la prueba aportada por la parte demandante y demandada; luego, subsumió el mismo al art. 568 del Código Civil, para concluir que no existió cumplimiento del demandante de la parte de su prestación debida.

Luego de lo anterior, analizó la figura de la remisión o condonación, por el hecho de que la demandante-compradora, contaba con el contrato original, y, examinando el art. 359 del Código Civil, expresó que esa pretensión era contradictoria con la de cumplimiento de contrato, debido a que primero se afirma que se pagó en su totalidad la deuda para luego decir que hay una condonación tácita, porque la compradora cuenta con el documento original.

El razonamiento expuesto, es innegable en su apreciación; toda vez que, la jurisprudencia citada en el Considerando III.3. señaló que, la figura jurídica de la remisión o condonación, se constituye un modo de extinción de las obligaciones puras y simples, a través de la cual el acreedor otorga una exoneración total o parcial de la obligación al deudor; en cambio, la figura del cumplimiento de contrato, conforme a la Jurisprudencia del Considerando III.1, tiene como fin exigir el cumplimiento de la prestación debida dentro de un contrato de contraprestaciones mutuas, por haber cumplido la parte demandante con su parte de la prestación comprometida; configurándose así la contradicción, entre las pretensiones del cumplimiento de contrato y la figura de la remisión o condonación.

Más aún se hace latente, la contradicción de la pretensión de la figura de la remisión o condonación intentada en la demanda; toda vez que, como se tiene establecido en la jurisprudencia del Considerando III.3. la figura jurídica de la remisión o condonación es aplicable únicamente sobre contratos con obligaciones puras y simples, en el que existe un acreedor y un deudor y no así en contratos con contra prestaciones mutuas, al que le es aplicable únicamente las figuras jurídicas de resolución de contrato o cumplimiento de contrato, establecidos en el art. 568 del Código Civil.

Conforme a todo lo precedentemente analizado, se concluye que el Auto de Vista, ahora cuestionado tiene el contenido valorativo y lógico, extrañado por el recurrente, por lo mismo no se establece la infracción de las normas del Código Procesal Civil y del Código Civil, por lo que el agravio expuesto deviene en infundado.

Finalmente, se denuncia en este mismo acápite, la emisión ilegal del Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, por haberse resuelto la solicitud de aclaración complementación y enmienda, por un solo Vocal.

El motivo expuesto, no encuentra su trascendencia; toda vez que, las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, no tienen la finalidad de cambiar la decisión de fondo asumida por el Auto de Vista, sino únicamente la de aclarar conceptos oscuros y correcciones de errores materiales o subsanación de omisiones, conforme a lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil, por lo que, este agravio no puede ser atendido favorablemente; sin embargo de lo señalado no deja de llamar la atención la inconcurrencia de la autoridad componente de Sala, en consideración a que al ser parte la resolución complementaria, de la resolución principal ciertamente debió merecer intervención de ambas autoridades suscribientes de la resolución principal.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.