AS/0167/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0167/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mario Callizaya Choque, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 34 vta., subsanado a fs. 39 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Verónica Quispe Mamani, quien una vez citada, no respondió a la demanda; por Auto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 103, se le designó defensor de oficio a Rubén Ángel Vargas Arias, quien por memorial que cursa de fs. 109 y vta., aceptó la designación como defensor de oficio y contestó a la demanda en forma negativa; la demandada, por memorial visible de fs. 134 a 135, se apersonó y solicitó declinatoria de jurisdicción, que mereció el Auto de 07 de septiembre de 2023, saliente de fs. 153 a 154, que rechazó la declinatoria impetrada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio, que cursa de fs. 227 a 231 vta., en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad, en su mérito se declaró la nulidad del documento privado transaccional de 24 de agosto de 2021, y el documento de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Verónica Quispe Mamani, según memorial de fs. 243 a 245 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 608/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 277 a 281, que REVOCA en parte la Sentencia N° 333/2024, y declara PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato, declarando en consecuencia la nulidad del documento de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 7, e IMPROBADA la demanda en cuanto a la nulidad del documento de fs. 4 a 6 “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic) de 26 de octubre de 2021, en base a los siguientes argumentos:

Nuestra norma sustantiva civil, en su art. 549 establece las causales de nulidad del contrato, los cuales son: “1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 5) En los demás casos determinados por la Ley”.

En esa línea a cerca de los requisitos del objeto del contrato, el art. 485 de la misma normativa refiere: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”. (arts. 491, 492 del Código Civil).

Por otra el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias…”

Finalmente, el art. 120 del Código antes citado, respecto al carácter de la asistencia familiar, expresa: “El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario

Al respecto el Auto Supremo N° 467/2019, de 03 de mayo, señala que un contrato con causa ilícita se da cuando las partes persiguen una finalidad económico-practica contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

De obrados, se evidencia que existen tres documentos suscritos entre el actor y la demandada, el primero de acuerdo transaccional de asistencia familiar de 27 de enero de 2021, de fs. 15 y vta.; el segundo, de acuerdo transaccional de 24 de agosto de 2021; y, el tercero, acta de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 149 a 150.

Dentro de ese contexto, el documento de 24 de agosto de 2021, (Acuerdo Transaccional) de fs. 7, incurre en la causal del art. 549 num. 3) del Código Civil, al evidenciarse la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el referido acuerdo, toda vez que, en referencia a los contratos onerosos, la causa es su aspecto subjetivo conformada por móviles o motivos determinantes de la voluntad jurídica. El art. 489 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que la causa es ilícita, cuando es contrario al orden público o las buenas costumbres; al haberse estipulado en dicho acuerdo la entrega por parte del obligado de una acción aurífera en la Cooperativa Integración Tacachaca, más un bien mueble (Auto Nissan Patrol) a cambio de la renuncia a la asistencia familiar de la beneficiaria, incurrió en la ilicitud del motivo. La nulidad es una sanción de la Ley, impuesta por el Juez a todo acto, negocio jurídico o contrato que no cumple con los requisitos esenciales o que violen normas de carácter imperativo los cuales están revestidos de las características de orden público, inconfirmable e imprescriptible; por lo que, en el caso, corresponde declarar la nulidad de dicho documento, porque incurre en la causal 3 del art. 549 de la norma sustantiva Civil, siendo que del contenido del mismo y por las cláusulas transcritas, resulta ilícita, en observancia a lo establecido por el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser la asistencia familiar irrenunciable.

En relación al documento de 26 de octubre de 2021, (Acta de Convenio de División de Bienes) de fs. 5 a 6, no incurre en la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil, porque la parte actora no presentó pruebas que demuestren que en el objeto del contrato faltan los requisitos señalados por la ley. Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa de fs. 177 a 180 y vta., demanda de comprobación de unión libre, que fue presentada ante el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, e Instrucción Penal del Distrito 7 de la ciudad de El Alto, proceso que de acuerdo a su resultado, definirá la situación de los bienes gananciales por cuerda separada, por lo que le corresponde a la parte demandante acudir ante la autoridad llamada por ley respecto al documento de 26 de octubre de 2021, toda vez que incumbe establecerse sobre la ganancialidad de los bienes, citados en dicho documento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Callizaya Choque mediante memorial presentado vía buzón judicial, cursante de fs. 290 a 292, y, ratificado físicamente de fs. 293 a 295, recurso que es objeto de análisis.