CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
El recurrente, expuso tres motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, en se analizarán por su orden.
a) En el primer motivo, se denuncia la errónea y aplicación indebida de la ley y omisión valorativa de la prueba, debido a que el Auto de Vista revocó la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio, y declaró improbada la demanda en cuanto a la nulidad del documento “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic) de 26 de octubre de 2021.
A objeto de verificar la infracción denunciada, conviene traer a colación los argumentos del Auto de Vista recurrido, que, en sus argumentos, respecto al documento antes señalado, expresó lo siguiente:
En relación al documento de 26 de octubre de 2021 (Acta de Convenio de División de Bienes) de fs. 5 a 6, no incurre en la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil, porque la parte actora no presentó pruebas que demuestren que en el objeto del contrato faltan los requisitos señalados por la ley. Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa de fs. 177 a 180 vta., demanda de comprobación de unión libre, que fue presentado ante el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, e Instrucción Penal del Distrito 7 de la ciudad de El Alto, proceso que de acuerdo a su resultado, definirá la situación de los bienes gananciales por cuerda separada; por lo que, le corresponde a la parte demandante acudir ante la autoridad llamada por ley respecto al documento de 26 de octubre de 2021; toda vez que, corresponde establecerse sobre la ganancialidad de los bienes, citados en dicho documento.
Del argumento del Auto de Vista citado, se extrae que dicha resolución, sometió el análisis del documento “Acta de Convenio de División de Vienes” de 26 de octubre de 2021, a la causal del art. 549 num. 2 del Código Civil, para declarar improbada la demanda en relación al documento aludido; empero, no así en relación a la causal del num. 3 del art. 549 del Código sustantivo civil, también invocada en la demanda principal, y aplicada en la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio.
De la revisión de la demanda principal, cursante de fs. 31 a 35, subsanados a fs. 39 y vta., y 40 y vta., se establece que la pretensión de la nulidad del documento privado transaccional de 24 de agosto de 2021 y del documento “Acta de Convenio de División de Vienes” de 26 de octubre de 2021, estaba centrada en las causales de los nums. 2 y 3 del art. 549 del Código Civil; posteriormente, la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio, cursante de fs. 227 a 231 vta., declaró la nulidad de los documentos antes aludidos, subsumiendo los motivos de la nulidad a la causal del art. 549 num. 3 del Código sustantivo civil, señalando que el primer documento (de 24 de agosto de 2021) tiene un motivo ilícito contrario a la irrenunciabilidad de la asistencia familiar, y el segundo documento, es emergente del primer, por el cual se estaría dando lugar a la renuncia de la asistencia familiar, deviniendo el motivo en ilícito.
Contrario a la Sentencia, el Auto de Vista, ahora recurrido, declaró improbada la demanda en relación al segundo documento “Acta de División de Vienes” de 26 de octubre de 2021, aplicando la causal del num. 2 del art. 549 del sustantivo civil, esto a pesar de que, Verónica Quispe Mamani, en su memorial de apelación observó el argumento de la sentencia, en cuanto a su afirmación de que el documento de 26 de octubre de 2021 es emergente del documento de acuerdo transaccional de 24 de agosto de 2021 relacionado al motivo ilícito, evidenciándose ahí la indebida aplicación de la ley.
Al respecto, el precedente del Considerando III.5 de esta resolución, señalo que: “la autoridad incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en ejercicio de su competencia, al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, como la: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros; y, en indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
En el caso, como se estableció en líneas precedentes, el Auto de Vista, ahora cuestionado incurrió en interpretación errónea de la ley porque a momento de aplicar la causal del num. 2 del art. 549 del Código Civil, a la observación en el recurso de apelación, dirigida al motivo ilícito, no realizó la interpretación de la norma aplicada conforme a los parámetros de interpretación, como son la literal, sistemática, histórica, finalista u otro.
También incurrió en aplicación indebida de la ley, cuando empleo el num. 2 del art. 549 del Código Civil, al agravio identificado en el recurso de apelación, que estaba dirigido a la observación del motivo ilícito, establecido en el num. 3 del mismo artículo del Código sustantivo civil.
Por otra también se aprecia, que el Auto de Vista, incurrió en omisión valorativa; toda vez que, en su simple argumento, a fin de establecer la concurrencia del art. 549 num. 2 del Código Civil, señaló que el demandante no presentó pruebas que demuestren que en el objeto del contrato faltan los requisitos señalados por la ley; es decir, sin ningún análisis probatorio, asumió que la demanda correspondía ser declarada improbada en relación al documento de 26 de octubre de 2021.
Al respecto, la jurisprudencia del Considerando III.4 de esta resolución señaló que, la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; asimismo, las apreciará en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
En el caso, el Auto de vista no realizó valoración alguno de las pruebas adjuntas al proceso, conforme señala el precedente citado en el párrafo anterior, sino simplemente alego que no se acompañó prueba alguna; por lo que, el agravio denunciado, corresponde acogerlo.
b) En el segundo agravio se denunció indebida aplicación de la causal de la nulidad porque, no se tomó en cuenta, que el motivo que impulsó a suscribir el documento “Acta de Convenio de División de Vienes” (sic), fue la renuncia a la asistencia familiar suscrito mediante documento de 24 de agosto de 2021, en el que se encuentran plasmados los mismos bienes que fueron cedidos en el primer documento (una acción aurífera en la Cooperativa Integración Tacachaca, más Auto Nissan Patrol con Placa de circulación N° 2310 UCL), sin tomar en cuenta el art. 490 del Código Civil, que establece la ilicitud del contrato cuanto el motivo que los impulso a celebrar es contrario al orden público, que en este caso es la que se configura por la renuncia a la asistencia familiar.
En el análisis del primer motivo, se estableció que el Auto de Vista cuestionado, en relación al documento de 26 de octubre de 2021, (Acta de Convenio de División de Bienes) de fs. 5 a 6, razonó que, dicho documento no incurrió en la causal del art. 549 num.2) del Código Civil, porque la parte actora no presentó pruebas que demuestren que en el objeto del contrato faltan los requisitos señalados por la ley; y en el análisis, en relación al razonamiento desplegado, se concluyó, que la referida resolución incurrió en aplicación indebida de la ley, cuando empleo el num. 2 del art. 549 del Código Civil, al agravio identificado en el recurso de apelación, que estaba dirigido a la observación del motivo ilícito, establecido en el num. 3 del mismo artículo del Código sustantivo civil.
El razonamiento precedente, se ratifica en el examen de este motivo; toda vez que, de la revisión de los documentos que fueron adjuntados por la parte demandante ahora recurrente, se evidencia que Verónica Quispe Mamani y Mario Callizaya Choque suscribieron dos documentos, el primero en fecha 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 7, el que en su cláusula segunda se hace constar, que en fecha 27 de enero de 2021 firmaron un documento privado donde Mario Callizaya Choque se comprometió a pasar una asistencia familiar a favor de sus hijos en la suma de Bs. 888; sin embargo, acuerdan en este documento, que si la madre Verónica Quispe Mamani exige la entrega de una acción aurífera en la cooperativa Integración Tacachaca mas el Auto Nissan Patrol con placa de circulación N° 2310 UCL, la misma renunciaría a la asistencia familiar firmado en fecha 27 de enero de 2021, ya no se tomará en cuenta el documento firmado por asistencia quedando nulo la misma.
Asimismo suscribieron el segundo documento, de fecha 26 de octubre de 2021 titulado “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic.), mismo que cursa de fs. 4 a 6, suscrito en la Oficina Sindical de la Comunidad Tacachaca, Central Agraria Tacachaca, Tercera Sección Tacacoma, Provincia Larecaja, del departamento de La Paz, en cuya cláusula primera, se hace constar que Mario Callizaya Choque cede una acción aurífera en la Cooperativa “INTEGRACION TACACHACA R.L.”, una movilidad marca NISSAN PATROL, con número de placa N° 2319-UCL ORURO y un terreno para inmueble en el lugar TIKA SANC´JA de la comunidad Tacachaca, todos en favor de Verónica Quispe Mamani, mostrando ésta última su acuerdo con lo cedido en su favor por su ex concubino; en la segunda cláusula el recurrente, también muestra su conformidad con el convenio; en la cláusula tercera, se conviene que Verónica Quispe Mamani conjuntamente sus hijas seguirán habitando en la casa donde vivieron desde un inicio, a la cual el ahora recurrente también tendrá derecho a llegada; en la cláusula cuarta, el recurrente se compromete a revisar la salud de su hija Bayola Nicol Quispe, a cuidarla y recuperarla de su salud.
Del análisis de los documentos antes citados, se concluye que el primero constituye un acuerdo para un evento futuro, con afectación al pacto de asistencia familiar suscrito en 27 de enero de 2021 en favor de los hijos menores, así se establece de la redacción asentada en la misma, en la que se señala: “...sin embargo, acordamos que si la madre de los menores VERONICA QUISPE MAMANI exige la entrega de una acción aurífera en la cooperativa Integración Tacachaca mas el Auto Nissan Patrol, con placa de circulación 2310 UCL, la misma renunciaría a la asistencia familiar firmado en fecha 27 de enero de 2021, ya que no se tomara en cuenta el documento firmado por asistencia quedando nulo la misma” (sic.); y el segundo documento, la concreción del primer documento, también ligado a la afectación del convenio de asistencia familiar, cuando a través de la misma Mario Callizaya Choque transfiere en favor Verónica Quispe Mamani de tres patrimonios, la acción aurífera en la cooperativa “INTEGRACION TACACHACA R.L.”; una movilidad marca NISSAN PATROL, con número de placa 2319-UCL ORURO; y, un terreno para inmueble en el lugar TIKA SANC´JA de la comunidad Tacachaca; concretándose el acuerdo del primer documento, con sujeción a la renuncia de la asistencia familiar suscrito en fecha 27 de enero de 2021, en el que se acordó la fijación de la asistencia familiar mensual en favor de los hijos en la suma de Bs. 888.-
La jurisprudencia citada en el Considerando III.3 de esta resolución, señala que la causa, es entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato); para analizar la causa de un contrato, debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo, cual es el fin que impulsó a las partes a celebrar el contrato; esta causa se convierte en ilícita, cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa
En el caso, la causa o el fin que impulsó a suscribir ambos documentos, es el fin económico de la asistencia familiar y su renuncia a dicha asignación suscrita en favor de los hijos menores.
Al respecto, el art. 110 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, señala: “El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario”.
La norma citada, establece la irrenunciabilidad de la asistencia familiar fijada en favor de los menores; en consecuencia, cualquier convenio suscrito en afectación de dicha regulación, debe ser resguardado por las autoridades judiciales, así lo establece, la Constitución Política del Estado en su art. 60 que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En conclusión, se establece que el Auto de Vista, cuestionado en este recurso, aplicó indebidamente la causal de nulidad del num. 2 del art. 549 del Código Civil, al documento de fecha 26 de octubre de 2021 titulado “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic.), para declarar improbada la pretensión de la demanda principal, cuando por la naturaleza del mismo correspondía aplicar la causal del num. 3 del art. 549 del Código sustantivo civil; por lo que, corresponde acoger la denuncia expuesta en este punto.
c) En el tercer motivo, se denuncia la falta de consideración de contradicción entre el título del contrato de 26 de octubre de 2021 y el contenido del documento, ya que no se establece una división como tal, sino la sesión de bienes, en la que la demandada no ha cedido ninguna acción minera, como señala en la cláusula segunda del mismo documento, sino fue su persona la que cedió.
La contradicción entre el título y el contenido del documento, no se encuentran inmersos como causales de nulidad del art. 549 del Código Civil; además, que el mismo, carece de relevancia ante la decisión asumida en los agravios precedentes, por lo que el motivo no merece mayor análisis.
En cuanto a la contestación al recurso de casación.
En relación a los argumentos de la parte demandada, respecto a que, los argumentos de la parte recurrente son maliciosos, toda vez que afirman que el Auto de Vista fuera legal y legitimo en la interpretación de los arts. 485, 452 y 549 del Código Civil.
Debe considerarse que en el análisis de la presente resolución ha podido establecerse un incorrecto accionar del Tribunal de alzada, respecto a la debida aplicación del art. 549.num.3 con relación a la causal de nulidad por motivo o causa ilícita, vinculado a los contratos de 24 de agosto de 2021 y 26 de octubre del mismo año, en los cuales se estableció la inviabilidad de la renuncia de la asistencia familiar al ser esta misma de protección legal e interés público; por lo que corresponde remitirnos a los fundamentos desplegados en la presente resolución respecto a los argumentos de la contestación al recurso de casación.
En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada en relación al documento “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic.) de fecha 26 de octubre de 2021, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
