AS/0168/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0168/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 168/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: LP-215-24-S

Partes: Karen Isabel, Erick Alejandro, David Enrique todos Poppe Andrade y Franklin Ricardo Poppe Cardozo c/ Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 301 a 302 vta., interpuesto por Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga representada legalmente por Bismark Emanuel Pinto Salas; contra el Auto de Vista N° 595/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 292 a 299, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Karen Isabel, Erick Alejandro, David Enrique todos Poppe Andrade y Franklin Ricardo Poppe Cardozo contra Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga; la contestación cursante de fs. 306 a 309; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2024, visible a fs. 310; el Auto Supremo de admisión N° 1450/2024-RA, de 05 de diciembre, obrante de fs. 316 a 317 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Karen Isabel, Erick Alejandro, David Enrique todos Poppe Andrade y Franklin Ricardo Poppe Cardozo, por memorial de demanda que discurre de fs. 117 a 121, subsanado de fs. 129 a 131 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra la Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga, quien una vez citada, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 01 de diciembre de 2023, cursante a fs. 142, posteriormente se apersonó y purgó rebeldía por escrito de fs. 161 a 163 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2024, de 09 de abril, que cursa de fs. 266 a 270 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión; disponiéndose la prescripción adquisitiva y la inscripción definitiva.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga representada legalmente por Bismark Emanuel Enrique Pinto Salas, según memorial de fs. 276 a 278, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 595/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 292 a 299, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Se ha evidenciado la concurrencia del animus y el corpus en la posesión del demandante durante más de diez años, toda vez, que se ha determinado como primer aspecto que los demandantes no han ingresado al inmueble en calidad de detentadores, pues no consta ningún contrato de alquiler, anticrético o similar. Así también, se demostró que el inmueble no es propiedad del estado o de la municipalidad. Además, que se debe tener en cuenta que solo una demanda, un decreto o un acto administrativo, puede interrumpir la prescripción adquisitiva, siempre que este sea dentro del plazo para la prescripción; es decir, cuando aún no hubiera operado la prescripción adquisitiva, tal como prevé el art. 1503.I.II, del Código Civil, aspecto que no acontece en el presente caso, toda vez que se demostró mediante documentación que los demandantes se encuentran en plena posesión del bien objeto de litigio por más de 10 años.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga representada legalmente por Bismark Emanuel Enrique Pinto Salas, mediante memorial de fs. 301 a 302 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) La autoridad judicial no habría analizado las pruebas presentadas, los demandantes afirmaron haber residido en el inmueble desde su infancia, como descendientes del señor Carlos Tomas Poppe Machicao, sin un inicio de computo definido por el Juez, la jurisprudencia establece que el documento más antiguo debe determinar dicho computo, los demandantes aportaron facturas de pago por el suministro eléctrico desde la gestión 2011 hasta la fecha; sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció al respecto, lo que implica una vulneración al principio de fundamentación y motivación.

b) El Auto de Vista afirma que los demandantes cumplirían con el requisito del animus al presentar prueba documental que acredita el pago de impuestos por más de diez años; sin embargo, esta aseveración es falsa, ya que, al revisar la documentación presentada de fs. 1 a 116, únicamente se constatan pagos de impuestos correspondientes a cinco gestiones discontinuas, al no cumplir con este requisito, y considerando que solo pagaron los servicios de luz y agua, este hecho los clasifica únicamente como simples detentadores del bien, esto evidencia una omisión dolosa en el análisis del ámbito probatorio.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Karen Isabel, Erick Alejandro, David Enrique todos Poppe Andrade y Franklin Ricardo Poppe Cardozo, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 306 a 309, argumentando que:

No resultan ser ciertas ni evidentes las aseveraciones realizadas en este punto se han adjuntado pagos de impuestos de la propiedad, facturas de energía eléctrica y agua potable documentos en original y tienen una data mayor a 10 años, por lo cual se cumple con el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil.

El Auto de Vista y la Sentencia fueron claros al respecto se hizo notar cuales son los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión, y como es que ellos han cumplido con los mismos, este extremo denunciado se encuentra claramente desarrollado en dichas resoluciones, pues se ha demostrado que la demandada nunca tuvo posesión del inmueble, y que se reconoce por la propia demandada la suscripción del documento de fecha 02 de septiembre de 2015, que sus personas no son detentadores sino al contrario reconoce que está en posesión de los mismos. Es así, que la decisión de Tribunal de alzada contiene justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que se funda, por lo que lo reclamos traídos a casación no resultan evidentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre emitido por la Sala Civil, ratificado por el Auto Supremo 104/2024, de febrero de 2024, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:

1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública; y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señalo lo siguiente: El art. 145 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (las negrillas y subrayados nos pertenecen)

El Auto Supremo N° 612/2020, de 01 de diciembre, señaló lo siguiente: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia’, señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra ‘LA PRUEBA JUDICIAL’ (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

Respecto a lo acusado en los incisos a) y b), sobre la omisión del análisis de la prueba presentada; toda vez que, no se habría pronunciado sobre el inicio de computo de la usucapión; asimismo, el Auto de Vista afirmaría que los demandantes cumplirían con el requisito del animus al presentar prueba documental que acredita el pago de impuestos por más de diez años; sin embargo, esta aseveración sería falsa, ya que, existiría la discontinuidad del pago de impuestos por más de diez años; y, considerando que solo pagaron los servicios de luz y agua, este hecho los clasificaría como simples detentadores del bien, aspectos que hacen una apreciación errónea de la prueba.

En este contexto, es preciso hacer énfasis que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, se pronunció expresando en el Considerando III.2., (fs. 297 vta. a 298), lo siguiente: “Respecto al animus, entendido como la intención de actuar como dueño de la cosa, siendo un elemento subjetivo, las pruebas testificales no pueden generar convicción sobre este aspecto, es así, para tomar en cuenta el inicio de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble debe basarse en la prueba documental más antigua, que el caso concreto mediante obrados se evidencia el pago de impuestos por la parte demandante así como también los pagos de servicios básicos como el de energía eléctrica y agua potable por más de diez años.”; “En ese marco, se ha evidenciado la concurrencia del animus y el corpus en la posesión del demandante durante más de diez años; toda vez que, se ha determinado como primer aspecto que los demandantes no han ingresado al inmueble en calidad de detentadores, pues no consta ningún contrato de alquiler, anticrético o similar.”

Ahora bien, previamente a ingresar a la respuesta de los agravios recurridos, es preciso centrar que, si bien el cumplimiento del plazo legalmente establecido de 10 años constituye uno de los requisitos esenciales para que opere la usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, si bien resulta necesario precisar el punto de partida desde el cual se debe computar dicho plazo, no es menos cierto y evidente que los arts. 87 y 138, ambos del Código Civil, conforme se desarrolla en el apartado III.1 de la presente resolución, son tres los presupuestos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo; y a su vez para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo manifestado, se colige que, constituye requisito para la procedencia de la usucapión la acreditación de los tres elementos antes descritos por parte de los actores, a quien le corresponde la carga de la prueba conforme a lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, que establece: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”; concordante ello con el art. 87 del Sustantivo Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, así como con el art. 88 del Código Civil sobre la presunción de posesión el cual señala: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa”.

Ahondando lo pronunciado por el Ad quem, en relación al reclamo sobre el inicio del cómputo de la usucapión, es evidente que el mismo se considera sobre la data de la documentación más antigua, pues, del presente caso debatido, se evidencia que la parte actora demuestra esa data, mediante facturas de energía eléctrica y suministro de agua potable desde la gestión 2011 continuadas las mismas hasta 2023; con esta intención los demandantes han actuado sobre el bien inmueble como dueños de la misma, por el lapso de más de 10 años, prueba que respalda la posesión alegada por el lapso exigido por la norma sustantiva, y que en similar razonamiento fue considerada por la autoridad de segunda instancia.

Asimismo, la parte recurrente argumenta que no existiría la continuidad que merece la prescripción adquisitiva, por solo presentar la parte demandante pago de impuestos del 2011, 2019, 2020, 2023; sin embargo, de la normativa señalada en el acápite líneas arriba, refiere que se presume la posesión quien actualmente ejerce sobre el bien y ante su probanza antigua se tiene convicción de la posesión en ese tiempo intermedio que resulta favorable a los actores.

En ese sentido, la autoridad de primera instancia, mediante inspección judicial la cual cursa de fs. 234 a 237 vta., verificó que el bien inmueble objeto de la litis constituye en vivienda para la parte demandante -para su hábitat (segunda y tercera planta)-, así como un negocio comercial para los mismos -taller de costura (planta baja)-, no habiéndose evidenciado alguna oposición sobre la posesión por parte de terceros, ni alguna perturbación, comportándose como verdaderos propietarios al cumplir con las obligaciones de la vivienda (pago de luz, agua e impuestos), donde tienen una actividad comercial y destinado para vivienda, quienes se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada por más de diez años, cumpliendo de esa manera los elementos de corpus y animus. A ello, es preciso hacer hincapié que los actores no actúan o ejerzan como detentadores como pretende hacer ver la demandada, máxime si existe la verificación de la posesión a través de la inspección judicial por parte del A quo.

También resulta pertinente hacer énfasis que a fs. 87 se evidencia certificación de junta de vecinos, donde se señala: “…que el señor Franklin Cristóbal Poppe Asturizaga con C.I. 2063986 LP., ha sido residente en nuestro vecindario por más de 12 años y que durante este tiempo, ha ocupado de manera pacífica y continua el inmueble ubicado en la Calle Francisco de Miranda N° 2140, zona Miraflores, participando también de manera activa en las actividades de la Junta de Vecinos. Como vecinos y miembros de la comunidad, hemos tenido conocimiento de que Franklin Poppe Asturizaga, juntamente con sus hijos, han poseído el inmueble mencionado de manera pacífica y continua, y ha llevado a cabo todas las obligaciones y responsabilidades que conlleva la propiedad del mismo. También podemos testificar que Franklin Poppe ha utilizado el inmueble como su residencia principal y que tanto el cómo sus hijos después de su fallecimiento, ha hecho mejoras en él, demostrando así una clara intención de poseer y mantener la propiedad. La Junta de Vecinos de Miraflores reconoce a Franklin Poppe A. y a sus hijos como vecinos respetuosos de las leyes y las normas de convivencia, que siempre ha contribuido al bienestar y seguridad de nuestra comunidad”. (sic). De la misma manera en obrados, visibles de 95 a 114 se evidencian contratos de arrendamiento desde la gestión 2011, 2012, 2014, 2019, 2021 que realizó (el progenitor), con el que conjuntamente los actores ejercían posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Todo lo anterior conduce a concluir que las pruebas producidas a fin de probar la pretensión de los actores no fueron desvirtuadas por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de su pretensión; lo que permite concluir que no existió errónea valoración de la prueba tal como pretende la parte recurrente.

De lo relacionado, es preciso expresar que los principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por la autoridad judicial conforme a procedimiento, se convierten en pruebas principales para la evaluación de las mismas, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, pues en el presente caso, bajo el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, el juzgador ha tomado en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil, normativa analizada en el Considerando III.2., de la presente decisión, a efectos de llegar a la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto; implicando ello que, el Tribunal de alzada consideró todos los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, cumpliendo para ello la labor de examen y valoración de las pruebas aportadas, concluyendo entonces que los argumentos del recurso de casación en este punto no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.

En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 301 a 302 vta., interpuesto por Martha Quiroga Poppe Vda. de Asturizaga representada legalmente por Bismark Emanuel Enrique Pinto Salas, contra el Auto de Vista Nº 595/2024, de 30 de agosto, cursante de fs. 292 a 299, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgdo. Fanny Coaquira Rodríguez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO