CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Respecto a lo acusado en los incisos a) y b), sobre la omisión del análisis de la prueba presentada; toda vez que, no se habría pronunciado sobre el inicio de computo de la usucapión; asimismo, el Auto de Vista afirmaría que los demandantes cumplirían con el requisito del animus al presentar prueba documental que acredita el pago de impuestos por más de diez años; sin embargo, esta aseveración sería falsa, ya que, existiría la discontinuidad del pago de impuestos por más de diez años; y, considerando que solo pagaron los servicios de luz y agua, este hecho los clasificaría como simples detentadores del bien, aspectos que hacen una apreciación errónea de la prueba.
En este contexto, es preciso hacer énfasis que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, se pronunció expresando en el Considerando III.2., (fs. 297 vta. a 298), lo siguiente: “Respecto al animus, entendido como la intención de actuar como dueño de la cosa, siendo un elemento subjetivo, las pruebas testificales no pueden generar convicción sobre este aspecto, es así, para tomar en cuenta el inicio de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble debe basarse en la prueba documental más antigua, que el caso concreto mediante obrados se evidencia el pago de impuestos por la parte demandante así como también los pagos de servicios básicos como el de energía eléctrica y agua potable por más de diez años.”; “En ese marco, se ha evidenciado la concurrencia del animus y el corpus en la posesión del demandante durante más de diez años; toda vez que, se ha determinado como primer aspecto que los demandantes no han ingresado al inmueble en calidad de detentadores, pues no consta ningún contrato de alquiler, anticrético o similar.”
Ahora bien, previamente a ingresar a la respuesta de los agravios recurridos, es preciso centrar que, si bien el cumplimiento del plazo legalmente establecido de 10 años constituye uno de los requisitos esenciales para que opere la usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, si bien resulta necesario precisar el punto de partida desde el cual se debe computar dicho plazo, no es menos cierto y evidente que los arts. 87 y 138, ambos del Código Civil, conforme se desarrolla en el apartado III.1 de la presente resolución, son tres los presupuestos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo; y a su vez para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo manifestado, se colige que, constituye requisito para la procedencia de la usucapión la acreditación de los tres elementos antes descritos por parte de los actores, a quien le corresponde la carga de la prueba conforme a lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, que establece: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”; concordante ello con el art. 87 del Sustantivo Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, así como con el art. 88 del Código Civil sobre la presunción de posesión el cual señala: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa”.
Ahondando lo pronunciado por el Ad quem, en relación al reclamo sobre el inicio del cómputo de la usucapión, es evidente que el mismo se considera sobre la data de la documentación más antigua, pues, del presente caso debatido, se evidencia que la parte actora demuestra esa data, mediante facturas de energía eléctrica y suministro de agua potable desde la gestión 2011 continuadas las mismas hasta 2023; con esta intención los demandantes han actuado sobre el bien inmueble como dueños de la misma, por el lapso de más de 10 años, prueba que respalda la posesión alegada por el lapso exigido por la norma sustantiva, y que en similar razonamiento fue considerada por la autoridad de segunda instancia.
Asimismo, la parte recurrente argumenta que no existiría la continuidad que merece la prescripción adquisitiva, por solo presentar la parte demandante pago de impuestos del 2011, 2019, 2020, 2023; sin embargo, de la normativa señalada en el acápite líneas arriba, refiere que se presume la posesión quien actualmente ejerce sobre el bien y ante su probanza antigua se tiene convicción de la posesión en ese tiempo intermedio que resulta favorable a los actores.
En ese sentido, la autoridad de primera instancia, mediante inspección judicial la cual cursa de fs. 234 a 237 vta., verificó que el bien inmueble objeto de la litis constituye en vivienda para la parte demandante -para su hábitat (segunda y tercera planta)-, así como un negocio comercial para los mismos -taller de costura (planta baja)-, no habiéndose evidenciado alguna oposición sobre la posesión por parte de terceros, ni alguna perturbación, comportándose como verdaderos propietarios al cumplir con las obligaciones de la vivienda (pago de luz, agua e impuestos), donde tienen una actividad comercial y destinado para vivienda, quienes se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada por más de diez años, cumpliendo de esa manera los elementos de corpus y animus. A ello, es preciso hacer hincapié que los actores no actúan o ejerzan como detentadores como pretende hacer ver la demandada, máxime si existe la verificación de la posesión a través de la inspección judicial por parte del A quo.
También resulta pertinente hacer énfasis que a fs. 87 se evidencia certificación de junta de vecinos, donde se señala: “…que el señor Franklin Cristóbal Poppe Asturizaga con C.I. 2063986 LP., ha sido residente en nuestro vecindario por más de 12 años y que durante este tiempo, ha ocupado de manera pacífica y continua el inmueble ubicado en la Calle Francisco de Miranda N° 2140, zona Miraflores, participando también de manera activa en las actividades de la Junta de Vecinos. Como vecinos y miembros de la comunidad, hemos tenido conocimiento de que Franklin Poppe Asturizaga, juntamente con sus hijos, han poseído el inmueble mencionado de manera pacífica y continua, y ha llevado a cabo todas las obligaciones y responsabilidades que conlleva la propiedad del mismo. También podemos testificar que Franklin Poppe ha utilizado el inmueble como su residencia principal y que tanto el cómo sus hijos después de su fallecimiento, ha hecho mejoras en él, demostrando así una clara intención de poseer y mantener la propiedad. La Junta de Vecinos de Miraflores reconoce a Franklin Poppe A. y a sus hijos como vecinos respetuosos de las leyes y las normas de convivencia, que siempre ha contribuido al bienestar y seguridad de nuestra comunidad”. (sic). De la misma manera en obrados, visibles de 95 a 114 se evidencian contratos de arrendamiento desde la gestión 2011, 2012, 2014, 2019, 2021 que realizó (el progenitor), con el que conjuntamente los actores ejercían posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Todo lo anterior conduce a concluir que las pruebas producidas a fin de probar la pretensión de los actores no fueron desvirtuadas por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de su pretensión; lo que permite concluir que no existió errónea valoración de la prueba tal como pretende la parte recurrente.
De lo relacionado, es preciso expresar que los principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por la autoridad judicial conforme a procedimiento, se convierten en pruebas principales para la evaluación de las mismas, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, pues en el presente caso, bajo el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, el juzgador ha tomado en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil, normativa analizada en el Considerando III.2., de la presente decisión, a efectos de llegar a la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto; implicando ello que, el Tribunal de alzada consideró todos los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, cumpliendo para ello la labor de examen y valoración de las pruebas aportadas, concluyendo entonces que los argumentos del recurso de casación en este punto no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
