AS/0169/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0169/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Heber Acuña Huanca, mediante los escritos salientes de fs. 36 y vta., a fs. 40, a fs. 46 y vta., promovió demanda ordinaria de pago de lo indebido contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), quien una vez citado, según los escritos cursantes de fs. 105 a 109 vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 128/2023, de 20 de septiembre, saliente de fs. 151 a 153 vta., en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 3º de la ciudad de Beni, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Heber Acuña Huanca, mediante el memorial que sale de fs. 156 a 158; originó a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronuncie el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 219 a 222 vta., por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heber Acuña Huanca, mediante escrito que corre de fs. 227 a 229 vta., asimismo se tiene el Auto Supremo N° 409/2024 de 9 de mayo, que ANULO el Auto de Vista N° 09/2024 de 02 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439.

4. En cumplimiento a dicha resolución la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 234/2024 de 23 de agosto, corriente de fs.219 a 222, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Para la actuación por apoderado en la audiencia preliminar no debe acreditarse una causa de fuerza mayor, debe simplemente justificarse la razón por el cual se presenta el apoderado, que en ese caso se encuentra plenamente justificado debido a que el domicilio de la entidad demandada es en la ciudad de La Paz, lo cual se extrae de la propia demanda, haciendo alusión a lo establecido en la jurisprudencia dispuesta en el Auto Supremo N° 294/2018, de 26 de abril.

El demandante Heber Acuña Huanca, suscribió el acta de entrega de la casa construida por la empresa constructora VIPEL, la misma que tiene un valor de $us. 15.000.- y que además se hace constar que la sido financiada por COVIPOL, misma que se encuentra ubicada en el terreno N° 12 del manzano N de la urbanización Tahuichi, cursante a fs. 95.

El terreno que Heber Acuña Huanca dice haber adquirido de Carlos Alcides Suarez Sattori, se trata del mismo que vendió a Carlos Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; es decir, inmueble signado con el N° 12 del manzano N de la urbanización Tahuichi, así se tiene de fs. 132 a 136.

En base a los datos objetivos y comprobados, pese a que el informe de fs. 89 a 91 refiere que no se cuenta con documentación referente a los antecedentes crediticios para la otorgación y adjudicación del inmueble, concluyó en base a una presunción judicial, que existió la subrogación del crédito entre Boris Alberto Mamani Ramos, Loyvy Valverde por un lado y Heber Acuña Huanca por otro, confirmado esta conclusión el hecho que desde el año 2016 se hizo el descuento de los haberes del demandante que percibe como policía, el mismo que se hace a favor de COVIPOL sin que haya reclamado por esta situación a la entidad, sino más bien planteó el proceso en mayo de 2023; es decir, más de 7 años después; por lo que, no resulta creíble que el año 2016 haya visto con sorpresa el descuento referido, menos aún la afirmación, contraria a la realidad contrastada a fs. 95 que no hubiese recibido ninguna vivienda. En el presente caso con la recepción del terreno y vivienda financiados por COVIPOL, además del pago que ha realizado del crédito con los descuentos de sus haberes como policía por más de 7 años, el demandante ha confirmado tácitamente la existencia del contrato conforme lo dispone el art. 453 del Código Civil, si bien no puede determinarse las condiciones del plazo e interés del contrato de préstamo, estos elementos no forman parte del objeto del proceso, que se limita únicamente a determinar si los pagos realizados por el demandante a favor de COVIPOL son debidos o no, llegando a concluir que los mismos corresponden a la vivienda y terreno que el demandante recibió tanto de la empresa VIPEL constructora referente a la construcción de la vivienda, y de parte de Carlos Alcides Suarez Sattori respecto al terreno, por lo que se deduce que ambos conceptos fueron financiados por la entidad demandada.

5. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Heber Acuña Huanca, según escrito visible de fs. 227 a 230, recurso que es objeto de análisis.