CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
a) En relación a la acusación de incumplimiento del art. 365.I.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar y tampoco presentó prueba documental alguna que justifique su incomparecencia; por lo mismo, el Juez debió dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada.
A efecto de dilucidar este reclamo invocado por la parte recurrente, es preciso remontarnos al acta de audiencia preliminar de fecha 21 de agosto de 2023, del cual se verifica que la misma fue suspendida por ausencia de la parte demandada; y, en aplicación al art. 365 del Código Procesal Civil, al no haber justificado su inasistencia hasta ese momento, el Juez de instancia le otorgó el plazo de tres días para realizarlo, disponiendo que ésta sea bajo el de motivo de fuerza mayor o una razón insuperable, debiendo presentar la documental correspondiente. Al respecto se tiene que, Ibón Ticona Marín, en calidad de Jefe de la Unidad Nacional de COVIPOL en representación del Cnl. DESP. Juan Román Peña Rojas, como Director Ejecutivo del COVIPOL, señaló que su residencia actual se encuentra en la ciudad de La Paz, haciéndose dificultoso anoticiarse de los actuados de manera pronta por la distancia considerable que existe entre ambas ciudades; empero, COVIPOL cuenta con un convenio con la aerolínea BOA para realizar viajes al interior del país; sin embargo, para la ciudad de Trinidad los vuelos serían escasos y precisamente para la fecha de la audiencia; es decir, 21 de agosto de 2023, no existía vuelos anticipados para llegar a una hora prudente; por lo que, solicitó se tenga por justificada su inasistencia a la audiencia programada. Ante ello, el Juez de la causa mediante decreto de 24 de agosto de 2023, dispuso dar por justificada su inasistencia a la audiencia referida, habiendo sido notificadas las partes con dicha providencia el 25 de agosto de igual año, sin advertir observación alguna respecto a dicha determinación por la parte demandante.
En esa misma línea, conforme lo acusado por el ahora recurrente; se advierte que, el 31 de agosto de 2023, se instaló la audiencia preliminar, en el cual se observó que la parte demandada no justificó su incomparecencia; toda vez que, en la misma no se encontraba el representante legal del COVIPOL, sino simplemente su apoderada, respecto a esta observación realizada por el recurrente, el Juez de primera instancia dio por injustificada la inasistencia del representante legal de COVIPOL; señalando que procederá a dictar sentencia teniendo por cierto los hechos alegados por el actor en todo en cuanto se hubiera probado, advirtiendo a las partes que de acuerdo al principio de impugnación, éstas pueden ejercer los mecanismos o recursos respectivos.
Ahora bien, siendo éste un argumento como presunto agravio vertido por la parte demandante en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada al respecto refirió que no era justificada la razón por el cual de forma contradictoria se dio por no justificada la inasistencia del personero de la entidad demandada, ya que si se admitió la personería de un apoderado en la fase escrita del proceso, y que además, para la actuación por apoderado en la audiencia preliminar no debe acreditarse una causa de fuerza mayor, debe simplemente justificarse la razón por la cual se presenta el apoderado, que en este caso se encuentra plenamente justificado debido a que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de La Paz, lo cual se extrae de la propia demanda.
En esa línea, del análisis efectuado al reclamo vertido por el ahora recurrente es preciso inferir que si bien el Código Procesal Civil en el art. 365, estableció la consecuencia jurídica procesal de tener por ciertos los hechos alegados por el actor ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, atendiendo la importancia de ese acto; en tal sentido la incomparecencia del demandado a audiencia preliminar importa un desistimiento de los hechos establecidos en la demanda que, a diferencia del allanamiento en la contestación que se origina en la admisión expresa de los hechos por el demandado; es decir, la conducta del demandado de inasistir a la audiencia preliminar importa allanamiento tácito de los hechos descritos en la demanda por el actor, no es menos cierto que, en sujeción al principio de dirección que le otorga al juzgador un amplio margen para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y dinamizar de manera activa su labor, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de la prueba; fundamento que se encuentra respaldado por lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril; consecuentemente, la autoridad judicial de primera instancia a momento de emitir la sentencia, consideró y valoró toda la prueba aportada al proceso, mismos que generaron convicción en el Juez para tomar la decisión de declarar improbada la demanda, aspecto que sucedió en el presente caso, pues, bajo el principio nombrado el Juez analizó la prueba y ante su valoración estableció que no existía sustento para dar merito a la demanda. No existiendo en ello vulneración de ningún derecho; sino más bien, el cumplimiento correcto de su labor. En consecuencia, se constata que éste reclamo deviene en infundado.
b) En relación al reclamo sobre la parcialización tanto del Juez A quo y el Tribunal de alzada a la parte demandada, por falta de objetividad al declarar que no se demostró el pago de lo indebido, contraviniendo el art. 145 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba; toda vez que, no existiría documento alguno en los archivos de COVIPOL que demuestren que el demandante hubiera firmado algún contrato o la recepción del terreno o inmueble, que justifique los descuentos realizados por COVIPOL.
Del reclamo efectuado por el ahora recurrente se desprende que, el argumento es haberse contravenido el art. 145 de la Ley N° 439, en relación a la valoración de la prueba, debiendo considerarse al respecto que jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el considerando III.2, en partes relevantes señala que, la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
En ese entendido, se advierte que el Juez de primera instancia, en el Considerando IV de la Sentencia Nº 128/2023, de 20 de septiembre, refiere que evidentemente el descuento realizado al salario del demandante, no fue autorizado por él, así como tampoco es producto de la existencia de un contrato entre partes; sin embargo, éste hecho se constituye en una falta de formalismo que bien daría lugar a presumirse un cobro indebido de parte de la institución demandada; empero, materialmente en el caso de autos, si bien COVIPOL no entregó ninguna vivienda al demandado, éste le fue trasferido por la persona quien pagó 136 lotes de terreno comprados directamente al propietario; es decir, Carlos Alcides Suarez Sattori, quien a su vez debió transferirlos directamente a quienes se beneficiarían con crédito tanto para la compra del lote como para la construcción de la vivienda.
En esa misma línea, el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, respecto al agravio señalado por el recurrente sostuvo que, para establecer si el pago es o no, indebido; resultaba determinante el hecho que el demandante suscribió un acta de entrega de una casa construida por la empresa VIPEL, (fs. 95), la misma valorada en $us. 15.000.-, donde consta además que, ésta fue financiada por COVIPOL, refiriendo su ubicación en el terreno N° 12 del manzano N de la Urbanización Tahuichi.
Asimismo, señaló que éstos datos son coherentes con los mismos que aportan los documentos del proyecto de viviendas aprobado por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Vivienda Policial, en especial la resolución de fs. 83 y la resolución corriente de fs. 84 a 85, por el cual se autorizó la construcción a la empresa constructora VIPEL.
Por otro lado, la Resolución ahora impugnada también señaló que la entidad demandada pagó al señor Carlos Alcides Suarez Sattori la suma de $us. 70.000 por la adquisición de 36 lotes de terreno, tal cual se acredita a fs. 102 y que tenía por finalidad la adjudicación de los mismos a través de préstamos de COVIPOL a los beneficiarios de la lista que cursa a fs. 103, entre los que figuran los señores Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; y, el terreno que Heber Acuña Guardia dice haber adquirido de Carlos Alcides Suarez Sattori, tal cual se demuestra mediante los documentos cursantes de fs.132 a136 se trata del mismo terreno que el referido dueño vendió años atrás a Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; es decir, el lote Nro. 12, manzano N° de la Urbanización Tahuichi, con las mismas dimensiones y colindancias.
Por último, el Tribunal de alzada manifestó que, si bien el informe cursante de fs. 89 a 91, refiere que no se cuenta con documentación referente a los antecedentes crediticios para la otorgación y adjudicación del inmueble, se concluye en base a una presunción judicial, que sí existió esa subrogación del crédito entre Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde por una parte y por otra Heber Acuña Huanca.
De lo anteriormente citado, se concluye que el agravio vertido por la parte recurrente no resulta evidente; toda vez que, la referida prueba supuestamente omitida en su valoración, sí fue objeto de valoración en los alcances de la facultad privativa de los cuales se encuentran revestidos los jueces de grado, para apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del adjetivo civil; en ese entendido, de lo advertido en la resolución emitida por el Tribunal de alzada se puede inferir que la prueba ofrecida por las partes fueron consideradas y valoradas; corresponde señalar asimismo que, según los arts. 1283 del Código Civil, y 136 del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, determinan, que la carga de la prueba concierne al demandante en cuanto a demostrar la procedencia de sus derechos e intereses reclamados en juicio, entendiendo que la carga de la prueba no es un deber -obligación impuesto a las partes, sino que constituye una acción voluntaria- necesaria que lleva a los sujetos procesales a ofrecer y producir todo el universo probatorio del cual pueden valerse, para demostrar los extremos de sus pretensiones y colaborar con la función judicial al momento de dictar sentencia, sabiendo que el perjuicio en caso de no asumir la carga de la prueba, es que sus pretensiones no tendrán sustento probatorio y por ello, no serán acogidas por el juzgador.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso; se advierte que, la parte demandante se limitó a presentar como prueba boletas de pago de salario corrientes de fs. 1 a 31, a través del cual evidentemente se demostró el descuento mensual de Bs. 1272,95.- a Heber Acuña Huanca; sin embargo, no cursa en el expediente más prueba que haya aportado el actor para demostrar o desvirtuar las aseveraciones esgrimidas por la parte demandada; es decir que, la parte ahora recurrente tenía la carga probatoria de acreditar los hechos expuestos en su memorial; toda vez que, es sobre éstos y los hechos descritos en la acción ordinaria, con los que se establece el objeto del proceso. En consecuencia, el suponer que la sola presentación de la documental nombrada supra repercutiría en la decisión asumida por el Juez y Tribunal de instancia, resulta insuficiente, pues, si pretendía acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, debió presentar y producir de forma oportuna elementos probatorios idóneos para cumplir con dicho objetivo y no mostrar una conducta procesal pasiva pretendiendo que se tenga por cierto los hechos meramente argüidos en su demanda de pago de lo indebido; máxime si se considera que el demandante esperó más de 7 años para interponer la referida acción; consecuentemente, conforme a los argumentos vertidos precedentemente en el párrafo anterior, no se advierte conculcación a sus derechos.
En mérito a lo expuesto, no se evidencia un accionar parcializado y/o incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; toda vez que, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar cuanta prueba creyeren conveniente, como también la oportunidad de utilizar los recursos que la ley les franquea. Por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
