CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sandra Rivero Camacho y Pedro Rivera Quintela, mediante el memorial saliente de fs. 131 a 143, reiterado mediante los escritos de fs. 179 a 180 vta., subsanado de fs. 184 a 185 y a fs. 190, promovieron demanda ordinaria de daño directo y reparación de daños y perjuicios, contra la Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil, persona jurídica que una vez citada, por escrito cursante de fs. 211 a 229, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, activa, de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, pretensión que mereció el Auto definitivo de 04 de diciembre de 2023, obrante de fs. 510 a 515, que declaró IMPROBADAS todas las pretensiones antes mencionadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2024 de 31 de enero, saliente de fs. 603 a 609 vta., en el que la Juez Púbico Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: a) Existencia del daño directo causado por el recurrente, por consiguiente, obligados a la reparación de los daños y perjuicios causados; b). Se dispuso que en ejecución de sentencia, se proceda a la cuantificación de los daños y perjuicios, considerados dentro de ella las cuatro acciones de los demandantes, a razón de Bs. 487.200 por cada una; asimismo, la determinación de la ganancia por la renta que dejaron de percibir la parte demandante, la misma se debe realizar mediante dictamen pericial; c) Establecido y cuantificado el monto correspondiente a los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, deben ser cancelados por el demandado al décimo día de su legal notificación, bajo previsiones de cobro mediante ejecución forzosa; d) Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la “Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil” representado por Pablo Julio Argandoña Colodro, mediante el memorial que sale de fs. 631 a 637, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 132/2024, de 03 de septiembre, corriente de fs. 664 a 666 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Que, de la lectura de la resolución recurrida, se constata que el Juez A quo indica y se refiere a las pruebas, señalando que las mismas cursan de fs. 503 a 517 de obrados, de la revisión de las fojas mencionadas se evidencia que en esas fojas cursan el acta de audiencia preliminar de 04 de diciembre de 2023 cada una de las partes hace referencia a las pruebas tanto de cargo como de descargo, es sobre la base de esas pruebas que motiva su resolución.
- De la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Civil de fs. 42 a 54 vta., se establece que la anterior línea de micros 17-18 Primer Anillo, ahora pasará a llamarse Línea de Transporte Masivo Chuturubi Sociedad Civil y en otro párrafo figura como: Línea 17 y 18 de Transporte Masivo Chuturubi Sociedad Civil, concluyendo que se están restringiendo derechos de personas que no forman parte de la sociedad civil, que no pueden hacer uso toda vez que la sociedad civil se apoderó de los permisos de circulación no pudiendo trabajar en su ruta.
- Los demandantes al no formar parte de la Sociedad Civil, tienen restringidos e inciertos sus derechos y acciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por “Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil”, representado por Pablo Julio Argandoña Colodro, mediante el escrito obrante de fs. 669 a 672 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
