AS/0170/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0170/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. En la forma

a) En cuanto a que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una correcta valoración o apreciación de los medios probatorios de cargo.

Reclama la entidad recurrente que el Auto de Vista impugnado obró de forma extra petita al manifestar que la sociedad civil se apoderó de los permisos de circulación de los demandantes; por lo que, se ven impedidos de trabajar, como consecuencia de errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba y sin fundamentar absolutamente nada al respecto.

Por las connotaciones de este agravio, éste Tribunal identifica que se vincula a la forma de la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, pues existe una denuncia expresa de omisión en la individualización de los medios de prueba que ayudaron a formar convicción en la Sentencia de primer grado, no existiendo fundamentación al respecto en la resolución recurrida, y conforme la doctrina invocada en el punto III.1 de la presente resolución, tratándose de un defecto de forma que afecta a la estructura del fallo impugnado, corresponde su pronunciamiento previo.

En cuanto a este primer agravio, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado se limita a manifestar: “…de la lectura de la resolución recurrida, se puede constatar que la juez A quo, indica y se refiere a las pruebas, señalando que las mismas cursan de fs. 503 a 517 de obrados, de la revisión a las fojas mencionadas se puede evidenciar que en esas fojas cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2023, en cuya audiencia después de resolverse las excepciones interpuestas por la parte demandada, continuando con la audiencia, cada una de las partes hace referencia a las pruebas de cargo como de descargo (ver fojas 516 a 517 y vuelta), ahora bien del análisis de dichas pruebas es que la autoridad jurisdiccional A quo motiva su resolución. En base a ello se puede evidenciar que no existe contravención al art. 145 del C.P.C. toda vez que la autoridad A quo hace referencia a las pruebas que fueron objeto de su respectiva valoración, dando cumplimiento al art. 145 del C.P.C.” (sic).

En efecto la Sentencia N° 10/2024, de 31 de enero, con relación a la prueba producida en el desarrollo del proceso, en su Considerando I.1 manifiesta simplemente que: A momento de realizarse la audiencia preliminar, a la misma se hacen presentes las partes, audiencia en la cual las partes se ratifican en su demanda, ofrece y ratifica las pruebas de cargo y descargo cursantes en el expediente en marras y judicializadas según consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 503 a 517 y vta., y en audiencia complementaria de fecha 15 de enero de 2024, en base a ello se procede a dictar la siguiente resolución”.

No existiendo, más adelante y en todo lo que resta de dicha resolución, descripción individualizada de estas literales y menos aún análisis y valoración integral y conjunta de las mismas.

Sobre estos antecedentes extractados de las resoluciones de instancia, éste Tribunal considera de capital importancia, contrastarlos con el contenido del recurso de apelación de la parte demandada, a fin de establecer el grado de pertinencia desplegado por las autoridades judiciales de turno a momento de pronunciar las resoluciones judiciales de las cuales deviene el recurso de casación; es así que, en el memorial de fs. 631 a 637, la parte apelante, expresamente denuncia como agravio que, en cuanto a la prueba documental de cargo y descargo, la Juez A quo manifiesta REFERENCIALMENTE que las mismas se encuentran judicializadas de fs. 503 a 517 vta., omitiendo mencionar de forma individual en qué consisten estas pruebas, sin indicar en que fojas se encuentran, qué habría demostrado cada una de ellas para resolver correctamente la causa sometida a su conocimiento y que esa falta de individualización constituye ostensible violación del art. 145 del Código Procesal Civil.

Que, los considerandos son la parte más importante de la Sentencia, en los cuales una autoridad judicial tiene que exponer los motivos o fundamentos que determinaron adoptar su fallo, efectuando la individualización, valoración y confrontación de la prueba, tanto de cargo como de descargo, de modo analítico, situacn que no ha acontecido.

s adelante, el recurso de apelación expone con detalle, cuales son los medios de prueba que no han sido analizados, valorados y/o contrastados en la Sentencia, así se tiene: 4 folios reales presentados en audiencia de inspección judicial y que han sido acumulados al expediente y demuestran que es prueba crucial y eximente de responsabilidad ya que los demandantes Pedro Rivera Quintela y Sandra Rivera Camacho no figuran como propietarios de uno de los inmuebles; que se ha confundido a Pedro Rivera Camacho (que no es parte demandante) con su padre Pedro Rivera Quintela. Y en cuanto al resto de los bienes inmuebles sus derechos de propiedad siguen vigentes, no habiéndose producido la expropiación de sus derechos como indebidamente se ha determinado en Sentencia.

Que, no existió pronunciamiento respecto a las tarjetas de operaciones de ingreso y salida de Pedro Rivera Camacho que demuestran que el hijo del demandante sigue trabajando en la línea de micros N° 18, sin impedimento alguno, hecho verificado en la audiencia de inspección judicial.

También que se omitió, la consideración de las certificaciones de fs. 381 a 383, emitidas por el Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, que establecen que ambos demandantes son propietarios solo de tres acciones y contrariamente, la Sentencia condena al pago de un total de cuatro acciones, prueba documental generada a instancia de la propia autoridad judicial.

Tampoco, se han considerado las certificaciones de fs. 396 siguientes y de fs. 387 a 388, expedidas por el Presidente de la Línea 17 y 18 Primer Anillo, que establecen que la condición de socios de los demandantes, con respecto a los vehículos que poseen, se encuentra vigente y no existe explicación alguna de parte de sus asociados (los demandantes) sobre la ausencia de las unidades vehiculares y menos que hayan formalizado, reclamo, denuncia o comunicación alguna de parte de los actores, con referencia a posibles afectaciones o limitaciones de sus derechos.

Como se advierte, el recurso de apelación contiene la identificación clara y precisa de los medios de prueba que considera la entidad recurrente, no han sido individualizados y por el contrario omitidos en su valoración, con la descripción de su contenido y el hecho que pretenden demostrar con dichas literales y principalmente su trascendencia en la decisión de fondo, pues considera la parte demandada que estas pruebas omitidas en su análisis y valoración, primero individual y luego conjunta e integral, ostentan el potencial de revertir el fallo de primera instancia.

Contrastados estos elementos fácticos, con lo obrado en el proceso en análisis, se advierte que en efecto, en el transcurso del proceso la Juez A quo, admitió la producción de prueba de cargo y descargo que cursa en obrados; también en ejercicio de su iniciativa probatoria requirió certificaciones que le han sido remitidas oportunamente, por entidades vinculadas al gremio de los demandantes; en audiencia de inspección se dispuso acumular prueba documental de cargo, consistente en folios reales de 4 inmuebles y la consiguiente explicación de su utilidad probatoria; recepcionó, en número abundante, las tarjetas de control de uno de vehículos de los demandantes que presta servicios en la Línea 18, visibles de fs. 554 a 587 del expediente; incluso a momento de formularse el recurso de apelación contra la Sentencia, se adjuntó la Escritura Púbica N° 056/2021 la cual se tuvo presente por el Tribunal de alzada, por providencia de 15 de febrero de 2024, sin que en la Sentencia y menos en el Auto de Vista impugnado, exista el debido análisis individualizado de cada uno de esos medios de prueba y menos aún, un análisis integral y conjunto en la forma que exige el art. 145 del Código Procesal Civil, como oportunamente reclamó la entidad recurrente.

De todo lo ampliamente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, omitió su deber de dotar a la resolución de segunda instancia de la debida fundamentación y motivación relativa a la individualización de la prueba producida en el proceso y su posterior análisis conjunto e integral, incumpliendo su deber procesal de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme lo exige el art. 265.I del Código Procesal Civil, omisión relevante y transcendente para la causa, pues en efecto genera afectación al derecho a la defensa de la entidad demandada, que no puede soslayarse en el análisis de éste Tribunal.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios de fondo planteados en el recurso de la apelación de la entidad recurrente Línea 17 y 18 de Transporte Masivo Chuturubi Sociedad Civil, de fs. 631 a 637 y la contestación de fs. 652 a 656 vta., de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los demás agravios de fondo propuestos por la entidad recurrente y tampoco a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación formulados por la parte demandante.

Por lo expuesto corresponde emitir el fallo conforme al art. 220. III num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil.