CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre los agravios expresados en apelación, respecto a la errónea interpretación del art. 614 del Código Civil y del aforismo “dame los hechos, yo te daré el derecho”, al evidenciarse que el vendedor si bien cumple con la firma del documento privado, pero no lo hace con la obligación de entrega de la cosa vendida y sus accesorios, aspecto asistido por el art. 614 del Código Civil.
b) Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y vulneración a la propiedad privada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada da credibilidad a simples certificaciones que no cuentan con respaldo para acreditar el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay y por el contrario niega que el documento privado de compra venta que fue objeto de reconocimiento de firmas y rubricas, donde el vendedor señala que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Localidad de Luribay, provincia Loayza del Departamento de La Paz, con una extensión de 560 m2, sin mediar vicios de consentimiento y de forma voluntaria, otorgó en venta y enajenación perpetua por un precio convenido de Bs. 3.500, 00 (tres mil quinientos 00/100 bolivianos), que declaró haber recibido en conformidad y satisfacción a momento de la firma del contrato.
c) El Auto de Vista incumple lo señalado por el art. 1498 del Código Civil, toda vez que el tema de la prescripción no fue objeto de apelación, por lo que el Tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de aplicar este instituto de oficio, cuando no fue pedida por las partes.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Nataly Gómez Poma, respondió el recurso de casación, mediante memorial de fs. 378 a 381 vta., argumentando que:
Se debe aclarar que el juzgador, en ningún momento ha desconocido la existencia de dicha propiedad, lo que el Juez hizo, es poner en duda la titularidad de dicha propiedad, porque la propiedad en cuestión, no cuenta con un folio real y no existe registro alguno, ni catastro sobre la misma, ya sea del vendedor o del comprador, y bajo el principio de verdad material y toda la documental existente en el expediente, se acredita y se demuestra que el titular de esta propiedad es el municipio de Luribay, esto ha sido evidenciado y corroborado en la Sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista.
Con los argumentos del recurrente, parecería que no se consideró la formalidad de la casación ni el sentido de la justicia, porque parecería que el solo pedir el terreno, la justicia tiene la obligación de entregarle la propiedad, sin tomar en cuenta todos los requisitos y ritualismos que la norma requiere para este tipo de procesos, por lo que para la parte demandante no son serias ni las observaciones que realiza, ni la magnitud del recurso de casación del que está haciendo uso.
Según el recurrente las certificaciones que emite el municipio de Luribay, respecto a que esta propiedad es municipal, según su criterio no son valederas porque son simples certificaciones, y el hecho de que la propiedad estaría sobre un área de equipamiento, no es más que una afirmación temeraria del ente edil; desconociendo la autoridad municipal, el hecho de que el municipio de Luribay es una institución pública como también el hecho de que la certificación realizada por una institución pública goza de presunción de legalidad, mientras no se pruebe lo contrario desconociendo el art. 1289.I del Código Civil.
Fundamentos por los que solicita que el recurso sea declarado infundado y sea con costas y costos.
