AS/0173/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0173/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, siendo que el recurrente acusa la vulneración al art. 614 del Código Civil, así como no se hizo la valoración correcta de las pruebas, existiendo error de hecho y de derecho, toda vez que el Tribunal de alzada daría credibilidad a simples certificaciones que no contarían respaldo para acreditar el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, transgrediendo el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes del proceso, que evidencia lo siguiente:

1. La parte demandante interpone demanda de cumplimiento de obligación más cancelación de daños y perjuicios, en base al documento de compra y venta que corre a fs. 2 y vta., donde el demandado Grover Gómez declara ser legítimo y único propietario de un lote de terreno ubicado en la localidad de Luribay Provincia Loayza del Departamento de La Paz, con una extensión superficial de 560 mts.2, y que en forma libre y voluntaria otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua el bien inmueble señalado a favor del demandante Gastón Alfredo Villegas Bernal por el precio convenido de Bs. 3.500.-, documento que fue objeto de reconocimiento de firmas y rubricas por Resolución N° 144/2021 de fecha 19 de julio, que cursa a fs. 18 y vta. y confirmado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nro. D-47/2022, de fecha 28 de abril, que corre de fs. 46 a 48.

2. Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2022, de fs. 203, se admite la demanda y al advertirse el fallecimiento del demandado, se dispuso se corra en traslado a los posibles herederos para su citación y emplazamiento, empero, ante la evidencia de certificado de SERECI a fs. 151 y vta., donde señala que Nataly Gomez Poma seria única descendiente del demandado, por providencia de fecha 19 de enero de 2023 de fs. 214 se dispuso la citación a la misma y a otros posibles herederos del demandado mediante edictos, cumpliendo dicha comunicación procesal tal como consta de fs. 215 a 228.

3. Por escrito que corre de fs. 241 a 247 vta., Nataly Gomez Poma se apersona y responde a la demanda de forma negativa e interpone excepción de prescripción o caducidad y excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, actuados procesales que a través de la audiencia preliminar de fs. 301 a 304 fueron declaradas improbadas.

En dicha respuesta a la demanda, adjunta declaración voluntaria (fs. 233) que correspondería a su progenitor (demandado fallecido); por el cual, el nombrado refiere que hizo una transferencia verbal del bien inmueble objeto de la litis, no habiendo quedado el monto a cancelar, ni la entrega del referido lote, y que a la fecha habrían hecho aparecer dos documentos con dos sumas de dinero diferentes, que presuntamente fue firmado por el demandado, asimismo, adjunta certificaciones emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay (fs. 234 a 236), así como de fs. 306 a 308, haciendo alusión que el bien inmueble corresponde a propiedad municipal.

4. Por memorial de fs. 264 a 266 el demandante responde al escrito presentado por Nataly Gómez Poma, adjuntando comprobantes de pago de impuestos del bien inmueble objeto de la litis (fs. 257 a 263).

5. Emitida la Sentencia N° 537/2023, de 24 de agosto, corriente de fs. 318 a 328 el Juez declara IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y que, al haber interpuesto recurso de apelación por parte del demandante, el Tribunal de Alzada confirma la decisión del Juez.

De los antecedentes señalados y de los fundamentos de la resolución impugnada, claramente se establece que el Tribunal de Alzada, sustentó su decisión de confirmar la sentencia, en mérito a que se advierte la imposibilidad de que la parte demandada cumpla con la entrega del bien inmueble; toda vez que, este forma parte de un área municipal y no es de propiedad del vendedor. Y que las pruebas documentales que constan de las certificaciones de fs. 306 a 308 corroborarían de manera irrefutable que el bien inmueble en disputa forma parte de un área municipal designada para actividades recreativas y deportivas, lo que confirma la imposibilidad material de que la parte demandada cumpla con la entrega del mismo. También refiere, que en el documento privado de compra venta presentado por el demandante, contenido a fs. 2 y vta., no se menciona el folio real ni la matricula vigente, ni se proporciona algún antecedente dominial que certifique de manera verídica que el bien inmueble objeto del litigio este registrado a nombre del vendedor y que haya sido transferido al comprador, lo que existiría dudas sobre la titularidad de derecho propietario del demandado. De la misma manera, señala que los montos contenidos en los dos contratos de compra venta, son diferentes y que esta discrepancia generaría confusión y que plantea interrogantes sobre la validez y la intensión de las partes en la suscripción de dicho documento. En consecuencia, concluye el Ad quem que la demanda de cumplimiento de obligación carece de fundamentos válidos, considerando que el objeto de la obligación no puede ser satisfecho por razones de índole legal y fáctica.

En ese entendido, es innegable que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez y Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de producir prueba de oficio, extremo que no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.

Ahora bien, de los antecedentes precedentemente advertidos, se tiene que el Ad quem no ingresó en la averiguación de la verdad material, así como la no valoración probatoria bajo el principio de la unidad y comunidad de la misma, pues solamente hace referencia a los contratos de compra y venta visibles a fs. 2 y vta., fs. 11 y vta. y a 233 y vta., señalando que en su contenido no existe información sobre el folio real y la matrícula registrada en derechos reales, ni se evidencia un antecedente dominal que certifique la veracidad de que el bien inmueble haya sido transferido a favor del demandante, asimismo que las sumas de dinero por la transacción son diferentes (Bs. 3.500 y Bs. 7000) y ante ello existiría interrogante de su validez; y finalmente, solo toman en cuenta las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, aspectos que no hacen comprensibles la valoración de la prueba, siendo que en obrados, existe comprobantes de pago de impuestos, donde se evidencia el código catastral y que como propietario estaría registrado el demandado extinto Grover Gómez, generándose duda razonable, en la refutación de la pretensión a través de solo certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, pues no se evidencia la valoración de la prueba aportada en su conjunto por parte del Ad quem.

En ese contexto, el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 218.III del Código Procesal Civil, en ingresar a resolver el fondo de la pretensión expuesta en los recursos de apelación, realizando un análisis del caso en concreto respecto a la aplicación del art. 614 del Código Civil, para la demostración del cumplimiento de la obligación más daños y perjuicios, analizando si hace viable o no la pretensión, pues al existir duda razonable respecto al bien inmueble objeto de la litis, si corresponde o no a una área de dominio municipal, el Ad quem debió fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba y desarrollar los conceptos de los institutos jurídicos en dilucidación para establecer cuál de las partes tiene la razón, para en su caso, disponer confirmar o revocar la sentencia, o de lo contrario bajo la ordenanza de la prueba por la autoridad judicial, verificar la viabilidad de la pretensión y conforme al examen de admisibilidad, determinar si existe o no su improponibilidad objetiva o subjetiva, pues al entrar en contradicción con su propio fundamento, los Vocales no tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 265.III de la citada norma, que establece que el Tribunal debe pronunciarse sobre puntos omitidos en la sentencia y de ninguna manera, contradictoria e incongruentemente confirmar la sentencia sin averiguar la verdad material de los hechos, cuando tienen la facultad de resolver el fondo de la problemática traída a su conocimiento, advirtiéndose en la resolución impugnada un hecho de trascendencia que vulnera el debido proceso, por cuanto hacen a la falta de valoración de la prueba e interpretación y aplicación de los institutos jurídicos de la pretensión de cumplimiento de obligación sobre un bien inmueble que genera la interrogante de si corresponde o no a propiedad municipal, teniendo en cuenta que existen pruebas que no fueron consideradas a efectos de que se ingrese a una veracidad de los hechos, interpretación que pudieron ser enmendados por el Tribunal de alzada, debiendo para tal efecto solicitar certificaciones correspondientes a la entidad municipal por intermedio de sus dependencias administrativo y tributario, con el fin de determinar si el bien inmueble objeto del contrato, se encuentra registrado con propio código catastral y si al efecto tributa al municipio.

Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto Jueces como Tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado, ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a una justicia pronta y sin dilaciones; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 30/2024, de 25 de enero, corriente de fs. 364 a 369, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada por las partes y la necesidad de proveer el diligenciamiento de mayor prueba para mejor proveer que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.