AS/0175/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0175/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 175/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: LP-211-24-S

Partes: Reynaldo Quino Flores y Amalia Riveros Misme c/ Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, Rufino Calle Chura; Carolina, Dina Graciela, Luciana y Lizeth todos Calle Villanueva en calidad de herederos de Hetler Judith Villanueva de Calle.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1572 a 1575, interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 523/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1568 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Reynaldo Quino Flores y Amalia Riveros Misme contra los recurrentes y Rufino Calle Chura; Carolina, Dina Graciela, Luciana y Lizeth todos Calle Villanueva en calidad de herederos de Hetler Judith Villanueva de Calle; la contestación visible de fs. 1579 a 1580 vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, a fs. 1586; el Auto Supremo de admisión N° 1428/2024-RA, de 29 de noviembre, saliente de fs. 1593 a 1594 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reynaldo Quino Flores y Amalia Riveros Misme, mediante escrito que cursa de fs. 257 a 258, subsanado de fs. 264 y vta., fs. 293 a 294, planteó demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Rufino Calle Chura, Walter Adolfo Costas Rocabado, Norah Rocabado Sánchez y Hetler Judith Villanueva de Calle; quienes una vez citados, los tres primeros por memorial visible de fs. 322 a 327, contestaron la demanda e interpusieron excepciones de emplazamiento a terceros, prescripción o caducidad; por Auto de 25 de junio de 2021, visible a fs. 347, anula obrados hasta fs. 296, por instaurar el proceso contra una persona fallecida la que en vida fue Hetler Judith Villanueva Cabezas con registro de fallecimiento 24 de febrero de 2020; por memorial obrante a fs. 349 y vta., 351 y 355 y vta., se llega a subsanar lo extrañado; por Auto Nº 453/2021, de 04 de agosto, que discurre de fs. 357 a 358, declaró por no presentada la acción reivindicatoria.

2. Frente a la referida determinación, los demandantes presentaron apelación por memorial que cursa de fs. 361 a 362, mereció el Auto de Vista Nº 369/2021, de 26 de octubre, que sale de fs. 375 a 377, que anuló la Resolución Nº 453/2021, de 04 de agosto; por Auto Nº 840/2021, de 25 de noviembre, cursante a fs. 383 y vta., la Juez de instancia admitió la acción reivindicatoria contra Rufino Calle Chura, Walter Adolfo Costas Rocabado y Norah Rocabado Sánchez; Carolina, Dina Graciela, Luciana y Lizeth todos Calle Villanueva en calidad de herederos de Hetler Judith Villanueva de Calle; quienes una vez citados; los primeros por memorial cursante de fs. 399 a 403, contestaron en forma negativa y plantearon excepción de prescripción o caducidad y por memorial de fs. 447 y vta., interpusieron excepción de falta de legitimación activa y demanda defectuosamente propuesta, pretensiones que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones Nº 544/2022 y Nº 545/2022, ambas de 06 de julio, que salen de fs. 479 a 481 y de fs. 486 a 488, que declararon improbadas las excepciones opuestas.

Asimismo, por Auto de 22 de febrero de 2022, que cursa a fs. 408, se declaró la rebeldía de Carolina, Dina Graciela, Luciana y Lizeth todos Calle Villanueva en calidad de herederos de Hetler Judith Villanueva de Calle; Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez presentó recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 743 a 744, pretensión que una vez contestada por escrito de fs. 747 y vta., dio lugar a la Resolución Nº 167/2023, de 15 de febrero, de fs. 749 y vta., declarando no ha lugar al recurso de reposición y disponiendo el traslado de la apelación alternativa a la contraparte, lo cual fue absuelto por memorial de fs. 946 y vta., y tuvo como resultado la Resolución Nº 270/2023, de 31 de marzo, de fs. 951 a 952 vta., que rechazó el recurso de apelación alternativa interpuesto contra la providencia de fs. 610.

3. Por Auto de 13 de junio de 2013, de fs. 983 a 984, se anuló obrados hasta fs. 969 inclusive, a los fines de reponer las providencias a fs. 742 y a fs. 776, empero frente a la referida determinación Reynaldo Quino Flores interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 990 a 992 vta., el cual se corrió en traslado y fue respondido por escrito de fs. 998 a 999, pretensión recursiva que dio lugar a la Resolución Nº 603/2023, de 14 de julio, de fs. 1001 a 1004, donde se rechazó la reposición y se concedió en el efecto devolutivo la apelación alternativamente opuesta, mereciendo el Auto de Vista Nº 674/2023, de 22 de septiembre, que sale de fs. 1490 a 1494 vta., que anuló obrados hasta fs. 956 con efecto repositorio del memorial de respuesta de fs. 968 y vta.

En ese contexto, la Juez de instancia en cumplimiento al Auto de Vista Nº 674/2023, de 22 de septiembre, emite él Auto de fecha 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1502 y vta., donde asumió las siguientes determinaciones: en primer lugar se tiene que Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez presentó recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 773 a 775, pretensión respondida por escrito de fs. 968 y vta., dando lugar al rechazo de la reposición y consecuente rechazo del recurso de apelación alternativamente interpuesto contra la providencia de fs. 742; en segundo lugar, se tiene que Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez presentó recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 941 a 942, pretensión respondida por memorial de fs. 948 y vta., dando lugar al rechazo de la reposición y consecuente rechazo del recurso de apelación alternativamente interpuesto contra la providencia de fs. 776.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 916/2023, de 01 de diciembre, que sale de fs. 1522 a 1531, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación.

4. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 1541 a 1542, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 523/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1568 a 1569 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso planteado, en base a los siguientes fundamentos:

El medio de impugnación recursivo se encuentra huérfano de agravios, porque la parte recurrente no expresó el posible perjuicio ocasionado por la sentencia y más al contrario hace referencia a un otro Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando en su última parte que el recurso impetrado tiene la finalidad de suspender la causa mientras se resuelva una supuesta acción de defensa constitucional.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, según memorial cursante de fs. 1572 a 1575, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Recurso de casación interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, se advierte que acusó lo siguiente:

a) Infracción de los arts. 260.III num. 3, 262 num. 2 y 265 de la Ley Nº 439, ya que el Tribunal de apelación ratificó la Sentencia Nº 916/2023, de 01 de diciembre, por una supuesta falta expresión de agravios; sin embargo, de los memoriales de 03 y 13 ambos de febrero de 2023, se interpuso recurso de apelación bajo efecto diferido con relación a materia probatoria, empero el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado al respecto a pesar de que en el otrosí del referido memorial de apelación contra la sentencia se advirtió que existen ambos recursos previamente interpuestos.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y emita una nueva resolución que considere el recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Reynaldo Quino Flores, mediante memorial que cursa de fs. 1579 a 1580 vta., respondió al recurso de casación indicando que:

Todo recurso de apelación concedido en el efecto diferido debe ser fundamentado conjuntamente con la impugnación de la sentencia conforme lo oriento el Auto Supremo Nº 645/2016, de 15 de junio, en la presente causa, si bien los recurrentes suscitaron recursos de reposición bajo alternativa de apelación concedidos en el efecto diferido, no han sido ratificados y mucho menos argumentaron sus agravios, debiendo tenerse por desistidas las mismas.

Asimismo, no identifica si su recurso de casación es en la forma o en el fondo no identificando los agravios que le ocasionó el Auto de Vista impugnado, porque se debería expresar con claridad y precisión la norma infringida, violada o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, empero solo se hace un resumen de la tramitación del proceso realizando énfasis en un reclamo contra el A quo por sus determinaciones asumidas.

Fundamentos por los que solicita de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, señaló: “…Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,…’.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio se señaló: “…El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho…”.

III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.

El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio señaló: “…En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde…”.

III.3. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “…Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que:

‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios’…”.

III.4. Elementos que caracterizan a una resolución arbitraria.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2013, de 17 de enero, en sus partes pertinentes, expuso los siguientes criterios: “… la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo, esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

(…) cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.

(…) En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es…”. (criterios reiterados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 353/2018-S2, de 18 de julio).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar de manera específica al análisis de los argumentos del recurso de casación, se hace necesario realizar algunas breves consideraciones generales con relación a las impugnaciones y, en ese entendido diremos que, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.

En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil que señala: “…La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule…”.

Al respecto, no se debe perder de vista que el derecho a recurrir una resolución responde a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.

A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende, es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el Juez o Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundada, conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable.

Establecido lo anterior, se ingresa a analizar el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y conforme al resumen del agravio puntualizado en el considerando II; sin embargo, al haber sido interpuesto el recurso de casación en su modalidad forma, corresponde resolver el mismo y establecer que si es evidente el reclamo suscitado se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria.

En ese contexto, respecto al agravio contenido en el inciso a) el recurrente acusó violación del art. 265 del Código Procesal Civil, indicando que el Auto de Vista “como antojadizo y carente de fundamentación” (sic), omitió pronunciarse sobre lo expuesto como agravios en el escrito de apelación deducido contra la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de apelación no se pronunció, incurriendo en fallo infra petita y vulneró el debido proceso, incumpliendo la norma legal citada y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2016-S3, de 19 de agosto, según la cual, no podía haber omitido el análisis de ningún agravio y debió brindar respuesta precisa debidamente fundada y motivada a todos y cada uno de los puntos apelados, cumpliendo con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Al respecto, revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 1541 a 1542, deducido contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicha impugnación contiene reclamos que se encuentran expuestos como agravios, los cuales se sintetizan a continuación.

Que, “la Sentencia, Resolución No. 916/2023, de 1 de diciembre de 2023, sea revocada ya que no ha ingresado a valorar la prueba documental legalmente ofrecida, individualizada y obtenida en el caso, pertinente a la pericia y producida en fase de audiencia complementaria, tal como permite el art. 138 del L. 439” (sic), como también, los recurrentes en su otrosí refieren la existencia en el desarrollo de la audiencia preliminar, apelaciones diferidas denunciadas, que van relacionadas a los rechazos de las excepciones previamente presentadas e incidentes, siendo que estas lesiones al derecho y sus apelaciones diferidas corresponde sean tratadas, empero las mismas recién tendrán efecto legal cuando se conozco el resultado de la acción de defensa constitucional, anuncio su interposición a futuro” (sic).

Sometiendo a contraste los reclamos del apelante con el fallo de segunda instancia, se advierte que los argumentos descritos precedentemente, no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista impugnado visible de fs. 1568 a 1569 vta., ni como antecedente y menos fueron objeto de consideración y resolución; como se podrá advertir, el Ad quem omitió resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que se tienen descritos anteriormente; por consiguiente, le corresponde al Tribunal de apelación brindar respuesta debidamente fundada y motivada sobre el fondo de los reclamos suscitados por la parte recurrente en su escrito de apelación de fs. 1541 a 1542.

De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado incumple lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia que se tiene descrita en el considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable el derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.

Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando a los recurrentes impugnar el fallo al no conocer las razones de la negativa a considerar sus reclamos, aspecto que según la jurisprudencia que se tiene expuesta en el considerando III, se cataloga como resolución arbitraria, porque conforme lo orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2010/2022, de 8 de noviembre de 2012; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva los agravios expresados en el recurso de apelación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 1579 a 1580 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 523/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1568 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, resolviendo todos los puntos de reclamos o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por Walter Adolfo Costas Rocabado por sí y en representación legal de Norah Rocabado Sánchez, mediante escrito de fs. 1541 a 1542.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para que tome conocimiento del caso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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