CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar de manera específica al análisis de los argumentos del recurso de casación, se hace necesario realizar algunas breves consideraciones generales con relación a las impugnaciones y, en ese entendido diremos que, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.
En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil que señala: “…La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule…”.
Al respecto, no se debe perder de vista que el derecho a recurrir una resolución responde a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.
A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende, es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el Juez o Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundada, conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable.
Establecido lo anterior, se ingresa a analizar el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y conforme al resumen del agravio puntualizado en el considerando II; sin embargo, al haber sido interpuesto el recurso de casación en su modalidad forma, corresponde resolver el mismo y establecer que si es evidente el reclamo suscitado se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria.
En ese contexto, respecto al agravio contenido en el inciso a) el recurrente acusó violación del art. 265 del Código Procesal Civil, indicando que el Auto de Vista “como antojadizo y carente de fundamentación” (sic), omitió pronunciarse sobre lo expuesto como agravios en el escrito de apelación deducido contra la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de apelación no se pronunció, incurriendo en fallo infra petita y vulneró el debido proceso, incumpliendo la norma legal citada y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2016-S3, de 19 de agosto, según la cual, no podía haber omitido el análisis de ningún agravio y debió brindar respuesta precisa debidamente fundada y motivada a todos y cada uno de los puntos apelados, cumpliendo con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Al respecto, revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 1541 a 1542, deducido contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicha impugnación contiene reclamos que se encuentran expuestos como agravios, los cuales se sintetizan a continuación.
Que, “la Sentencia, Resolución No. 916/2023, de 1 de diciembre de 2023, sea revocada ya que no ha ingresado a valorar la prueba documental legalmente ofrecida, individualizada y obtenida en el caso, pertinente a la pericia y producida en fase de audiencia complementaria, tal como permite el art. 138 del L. 439” (sic), como también, los recurrentes en su otrosí refieren la existencia “en el desarrollo de la audiencia preliminar, apelaciones diferidas denunciadas, que van relacionadas a los rechazos de las excepciones previamente presentadas e incidentes, siendo que estas lesiones al derecho y sus apelaciones diferidas corresponde sean tratadas, empero las mismas recién tendrán efecto legal cuando se conozco el resultado de la acción de defensa constitucional, anuncio su interposición a futuro” (sic).
Sometiendo a contraste los reclamos del apelante con el fallo de segunda instancia, se advierte que los argumentos descritos precedentemente, no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista impugnado visible de fs. 1568 a 1569 vta., ni como antecedente y menos fueron objeto de consideración y resolución; como se podrá advertir, el Ad quem omitió resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que se tienen descritos anteriormente; por consiguiente, le corresponde al Tribunal de apelación brindar respuesta debidamente fundada y motivada sobre el fondo de los reclamos suscitados por la parte recurrente en su escrito de apelación de fs. 1541 a 1542.
De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado incumple lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia que se tiene descrita en el considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable el derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.
Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando a los recurrentes impugnar el fallo al no conocer las razones de la negativa a considerar sus reclamos, aspecto que según la jurisprudencia que se tiene expuesta en el considerando III, se cataloga como resolución arbitraria, porque conforme lo orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2010/2022, de 8 de noviembre de 2012; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva los agravios expresados en el recurso de apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de fs. 1579 a 1580 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
