AS/0176/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0176/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma pues de ser evidentes y trascendentes generarían la nulidad, caso en el cual ya no sería necesario ingresar absolver aquellos referidos al fondo de la controversia.

1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Sindulfo Cruz Quispe:

Con relación al agravio acusado en el inciso b) referente a que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, al no aplicar los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, ya que la problemática planteada se encuentra en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos (minuta y contradocumento).

Del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, se advierte que estos están orientados a acusar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; en ese entendido, amerita señalar que conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; de ahí que la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del porqué se asume una postura.

Sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

La ausencia o insuficiencia de este elemento del debido proceso, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, motivo por el cual, esta Sala de Casación se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este tribunal se apertura con la exposición debidamente fundamentada -correcta técnica recursiva- de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Sobre la base de estas precisiones, y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 404 a 407 vta.; se advierte que, el Tribunal de alzada, cuando absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación del demandado, señaló la falta de conexitud entre ambos documentos y la incorrecta aplicación de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil; motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, toda vez que en primer lugar el recurrente no fundamento conforme a la adecuada técnica recursiva cómo se vulneró ambas normas señaladas de la norma sustantiva civil y en segundo lugar en cuanto a la conexitud de ambos documentos (venta y compromiso de venta), señaló que se debe tomar en cuenta que los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación y partes intervinientes en el negocio jurídico, suscritos en la misma fecha; por lo que, no resulta evidente que se traten de documentos aislados (conclusión corroborada por el informe pericial cursante de fs. 223 a 235), lo cual no fue negado en ningún momento por el recurrente; además, de no constar la existencia de otro terreno que contenga datos distintos y que haya sido adquirido por éste.

Asimismo, sustentado en lo ampliamente expuesto por el Juez de la causa en sentencia, señaló que el juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos y que, en aplicación del principio de verdad material, concluyó la existencia de un contradocumento y un documento simulado, no constando que lo haya hecho por error o a la fuerza, o algún vicio que invalide su consentimiento, lo que denota la validez del contradocumento.

De estas precisiones se colige que, la ausencia de motivación y fundamentación sobre la falta de conexitud entre el documento de venta y compromiso de venta como también la vulneración a la normativa civil reclamada, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, el Tribunal Ad quem, explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró no tenerse vulnerado los arts. 543.II y 544.II del Código Civil y establecer la conexitud de ambos documentos citados supra. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a la pretensión debatida y lo reclamado en apelación, la falta de una adecuada motivación y fundamentación argüida en este apartado carece de sustento.

Asimismo, corresponde aclarar al recurrente que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; de todos modos, si el recurrente no estaba de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de apelación, lo correcto no era denunciar una falta de motivación y fundamentación, sino rebatir el fondo de la controversia conforme a las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Respecto al agravio acusado en el inciso c) referente a que los Vocales simplemente se avocaron a la prueba pericial argumentando que su derecho había precluido y no emitieron pronunciamiento con relación a la prueba testifical que se halla vinculada precisamente con el referido informe pericial, incurriendo en incongruencia omisiva.

Como se advierte, el presente reclamo está enfocado en acusar una posible incongruencia omisiva, pues el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, omitió absolver uno de los agravios argüidos en el recurso de apelación que interpuso el demandado Sindulfo Cruz Quispe; en ese entendido, al cuestionar dicho reclamo la estructura formal de la resolución, conforme a lo ampliamente expuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable de la presente resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, y si este es trascedente, más no así a emitir criterios de fondo, donde la competencia para ingresar al fondo se apertura con la debida exposición de reclamos donde se cuestione error de hecho o de derecho.

Siguiendo ese lineamiento, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, se advierte que en el Considerando II, el Tribunal Ad quem absolvió el reclamo de indebida apreciación de las pruebas, refiriendo al respecto que el valor del inmueble no ha sido un elemento determinante para la decisión final del juzgador porque se demandó la eficacia del contradocumento en relación al documento simulado, quedando exento de debate el valor anterior o el actual del predio; además, ya en Sentencia se advirtió contradicciones e inconsistencias en las declaraciones testificales producidas, denotando que su valor probatorio está destinado a confirmar la forma de adquisición del terreno y no así respecto al pago del precio convenido por la transferencia. Situación que de ninguna manera debe entenderse como una omisión, pues los reclamos referidos sobre esos aspectos resultan intrascendentes, como correctamente lo expusieron los de instancia al momento de absolver el tercer motivo de apelación.

Lo expuesto permite concluir que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de absolver los reclamos referidos a la errónea valoración probatoria, motivo por el cual, el presente reclamo deviene en infundado.

Respecto al agravio acusado en el inciso a) señalando que los de instancia no consideraron el principio de verdad material, dado que no se produjo nueva prueba pericial, no habiendo realizado una compulsa a cabalidad del caso.

Al respecto, nos remitimos a los argumentos vertidos en el presente considerando a momento de absolver los agravios acusados en los incisos b) y c) porque no se debe perder de vista que la problemática de la presente causa no gira en torno al valor que hubiera adquirido en el tiempo el predio transferido por la parte actora en favor del demandado ahora recurrente, más al contrario el objeto de controversia conllevó la declaratoria de eficacia del contradocumento y su cumplimiento con relación a la minuta de venta más la respectiva calificación de daños y perjuicios; es decir, la prueba pericial propuesta por la parte recurrente en su otrosí 1ro de su escrito de apelación cursante de fs. 360 a 363 vta., amparado en el voto del art. 261.III num. 3 del Código Procesal Civil no responde a hechos ocurridos después de la Sentencia y muchos menos argumenta las razones por las cuales se solicita la producción en segunda instancia de prueba pericial, de la cual señala como puntos de pericia: “…1.- Se determine el valor del inmueble en cuestión en la fecha de suscripción de la Minuta. 2.- Se determine cuáles fueron las mejoras realizadas de mi parte y como incidieron en el incremento del valor actual del inmueble…” (sic).

Con lo expuesto, se tiene que los de instancia no llegaron a incurrir en incongruencia omisiva con relación a la determinación meritoria de producir prueba en Alzada consistente en una nueva prueba pericial; toda vez que, como lo venimos señalando tal petición no tiene relación con la problemática en contienda y mucho menos versa sobre hechos relevantes ocurridos después de la Sentencia que modifiquen la decisión de fondo en la presente causa; asimismo, se debe traer a colación que el recurrente no explica conforme a la técnica recursiva pertinente de qué manera se omitió la aplicación del principio de verdad material a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.

Por consiguiente, no se advierte por los de instancia haber pasado por alto el principio de verdad material, y se tiene en el Auto de Vista impugnado una exposición de motivos razonables para dar prevalencia y validar los elementos de prueba vertidos por el dictamen pericial visible de fs. 223 a 235, denotando de todo lo expuesto la conclusión de tener por infundado el agravio acusado en el presente apartado, sea en correspondencia a los argumentos ya vertidos en relación a los agravios resueltos en los incisos b) y c) del presente considerando.

En cuanto al agravio acusado en el inciso d) respecto a la incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil, el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil y vulneración del derecho a la defensa, ya que el demandante solicitó la calificación de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante, empero no demostró cuales serían los daños sufridos, las ganancias dejadas de obtener y el perjuicio ocasionado ante incumplimiento contractual, reconocido por el Juez de primera instancia y revocado por el Tribunal de apelación actuando extra petita, porque no corresponde que se establezca un interés legal al no tenerse pactado de esa manera, ni exigido por el accionante y no tenerse la existencia de una cláusula moratoria.

Al respecto, para dar respuesta al presente agravio acusado no debemos perder de vista lo previsto por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, cuando señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”, la norma constitucional glosada, garantiza el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños en favor de la víctima cuando se advierte la vulneración de sus derechos; sin embargo, la calificación impetrada no opera de forma automática y si bien en la presente causa la parte demandante solicitó su calificación desde la interposición de su demanda, a fin de su procedencia, este, debe ser necesariamente probada con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación respectiva.

Así lo estipula el art. 1283 del Código Civil, cuando refiere: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, en previsión de la norma citada, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión “Por perjuicio, exijo un resarcimiento por Lucro Cesante” (sic), quedando constreñido a demostrar o confirmar los hechos en los cuales basa la misma; en ese contexto, la calificación de daños y perjuicios vinculado al lucro cesante pretendido se constituye en accesoria a la demanda principal que debe ser probada a efectos de su cuantificación.

Sin embargo, la parte actora no logró acreditar mediante prueba, cuáles fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más, en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se hace referencia o identifica cuál sería la prueba valorada o apreciadas correctamente a los fines de tener por demostrado las alegaciones realizadas en correspondencia a la normativa citada por el demandante a momento de suscitar su pretensión de “un resarcimiento por Lucro Cesante” (sic), resultando subjetivo la misma, puesto que no basta invocar lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, cuando la actividad probatoria es responsabilidad del demandante, quien no puede pretender trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.

Al margen de ello, no se debe perder de vista que el demandante acude a estrados judiciales por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta (compromiso de venta), que a su vez se basó en un documento previo simulado, no siendo aplicable la imposición de un interés, porque ni siquiera el propio contrato de compromiso de venta cursante de fs. 5 a 6 vta., considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; asimismo, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil y modulado por el Auto de Vista impugnado en cuanto a su pago acorde al art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de los hechos constitutivos expuestos en la demanda visible de fs. 30 a 35 y a fs. 38.

Además, al no haber sido este hecho objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende, su reconocimiento quebranta el principio de congruencia que debe guardar toda resolución, como también lesiona el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada observe o, en su caso, desvirtúe la misma, pero dentro del trámite procesal reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición como equívocamente estableció la Sentencia que en sus motivos de decisión reconoció “La ausencia de lucro cesante y daño emergente se evidencia en el caso del señor José Miguel Espada Bustillos, ya que no ha presentado pruebas concretas que demuestren los gastos o pérdidas reales ocasionados por el incumplimiento de la obligación como daño emergente. Asimismo, no ha proporcionado evidencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento” (sic), argumento citado, convalidado erróneamente por los de instancia al no pronunciarse al respecto, pese a que la parte demandada demostró su disconformidad con lo decidido en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos a momento de interponer su recurso de apelación cursante de fs. 360 a 363 vta., refiriendo “No convalido ni reconozco lo dispuesto en la Sentencia confutada” (sic).

Concluyendo, se tiene que la pretensión de calificación de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante del cual hubiera sido privado el demandante no fue objeto de probanza, es decir, no se llegó acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento contractual en relación a la carga de la prueba que le corresponde, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil; en virtud de ello, se colige que lo acusado en este apartado resulta evidente, pues existe afectación y vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en su defecto corregir en este punto la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

2. Respecto al recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo:

En cuanto al agravio acusado en el inciso a) referente a la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado que prescribe su derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y el Auto de Vista recurrido, erróneamente indica que los intereses legales deben computarse desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando se debió indicar que corresponde desde el año 2019.

Al respecto, no se debe perder de vista que en la presente causa se tiene claramente establecido que la parte demandante ahora recurrente no logró acreditar mediante medio de prueba alguno, cuál fue la ganancia de que ha sido privado a consecuencia del incumplimiento contractual reclamado; es más, no es conducente y pertinente emitir pronunciamiento alguno con relación al presente agravio porque a momento de absolver lo acusado en el inciso d) del recurso de casación del demandado en el presente fallo, se concluyó sobre la improcedencia del pago de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante pretendido.

Por las razones antes expuestas, la parte actora recurrente en cuanto al contenido de su agravio deberá estar a los argumentos emitidos por el presente Tribunal casacional a momento de dar respuesta a lo acusado en el inciso d) del recurso de casación de la parte demandada.

De este modo, sustentados en lo ampliamente expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.