VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
1. Con relación a la infracción invocada en el recurso, referida a la errónea valoración de la prueba sobre la subordinación y dependencia
La empresa recurrente afirma que el demandante dirigió su demanda a una empresa que no corresponde, como se apreciaría a fs. 42 a 43 donde cursa el contrato de trabajo que registra las firmas del empleado y el empleador, verificándose que como empleador figura Enis Franz Soto Vásquez, en representación de la empresa Seguridad Privada “DELTA SANTA CRUZ”, la cual no sería la empresa de Rene Mario García Canelas, pues no coincide con la razón social de la empresa de Seguridad Privada “DELTA H&D SANTA CRUZ”, que funcionó hasta el 2010.
Con el objeto de verificar esta infracción, nos remitimos al Auto de Vista 324/2024, evidenciando que el Tribunal de Alzada deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese entendido, precisando que el Juez goza de la libre apreciación de la prueba, que le otorga la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio, en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, aplicando el principio de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 3.j) concordante con el art. 158 que legisla sobre la sana crítica de la prueba, ambos del CPT.
Respecto a falta de valoración del Contrato de Trabajo de fs. 42 a 43, reiterando los argumentos respecto a los arts. 3.j) y 158 del CPT, precisando que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto, formará libremente su consentimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, evidenciando que los elementos probatorios presentados por la parte demandada, no constituyen elementos de convicción que permitan analizar en su conjunto la prueba, para que el juzgador reconozca la inexistencia de una relación laboral. Adicionalmente, el Tribunal Ad quem, observa que la empresa recurrente se limita a enunciar falta de valoración de los documentos de fs. 42 a 43, sin realizar ningún análisis de hecho o de derecho; es decir, no señala cuál es el valor probatorio que la Ley reconoce o debiera reconocer a los mismos, o los hechos que demuestran o la relación de estos documentos con los demás medios de prueba aportados y producidos en el proceso, que permita determinar el error, la falsedad y/o la arbitrariedad del Juez al emitir la Sentencia; motivo por el que declara infundado el agravio.
Sobre la subordinación y dependencia, el Tribunal de Alzada con el objeto de determinar la relación laboral, se remite al concepto de ajenidad en los siguientes términos: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono- dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad- obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración- por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia y subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (sic), para concluir que el Juez de Instancia, analizando las pruebas, correctamente determinó la existencia de acuerdo de voluntades con la obligación de prestar un servicio personal, en jornadas al servicio del demandado, el pago de un salario o remuneración mensual; en su mérito, evidenció la existencia de relación laboral de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador y la prestación del trabajo por cuenta ajena.
Contrastados los fundamentos del Tribunal de Alzada, con los argumentos del Recurso de Casación, corresponde realizar las siguientes precisiones, la relación laboral se caracteriza por la subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador, para el caso, la empresa recurrente pone en duda la existencia de la relación laboral, apoyándose en la falta de coincidencia en la razón social de su extinta empresa de Seguridad Privada “DELTA H&D SANTA CRUZ”.
En ese entendido, se observa que a fs. 42 a 43 cursa el Contrato de Trabajo suscrito por Ramiro Ayala Vargas y la empresa Privada de Seguridad “DELTA SANTA CRUZ” representada por su Gerente Administrativo Enis Franz Soto Vásquez; en consecuencia, si bien es cierto que el Contrato suscribe otra persona diferente al demandado, ello no involucra que el contratante sea necesariamente este, pues suscribe en calidad de Gerente Administrativo de la empresa, no así como Gerente General, menos como propietario de la misma.
Por otra parte, no obstante, de las solicitudes de certificación cursantes de fs. 35 a 41 que evidenciarían la baja definitiva, estado inactivo de la empresa de Seguridad Privada “DELTA H&D SATA CRUZ” de propiedad de Rene Mario García Canelas, estas por sí solas no demuestran que el cierre de esta empresa, signifique que esta persona (demandado) no hubiese contratado los servicios del trabajador demandante, solo evidencian el cierre de esa empresa.
Nótese que a fs. 63 cursa la certificación de 14 de noviembre de 2019, de la empresa MIL METALES SRL, la cual informa que contrató los servicios de la empresa de Seguridad Privada “DELTA SANTA CRUZ” representada por Rene Mario García Canelas, quien a su vez otorgó los servicios de seguridad con dos guardias en diferentes turnos, haciendo referencia a Ramiro Ayala Vargas, quien habría trabajado desde el 12 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2018; es decir, las funciones que realizó el demandante fueron a favor de Rene Mario García Canelas como representante de esta empresa.
Por otra parte, a fs. 126 y vta., cursa la declaración testifical de cargo de Javier Roca Arias, quien a la primera aclaración pedida sí sabia el nombre del gerente propietario de la empresa de Vigilancia Privada “DELTA SANTA CRUZ”, respondió: “SE LLAMA RENE MARIO GARCÍA CANELA” (sic).
En virtud, a lo expuesto no se evidencia de modo alguno que el demandante hubiera dirigido su demanda a una empresa que no correspondía, al estar debidamente probada la subordinación y dependencia de este hacia el empleador demandado, pues más allá del cambio de la nominación de la empresa, la condición del empleador propietario se mantuvo inalterable.
Finalmente, sobre este punto cabe recordar que procesalmente sí el recurrente, consideró que no tenía la legitimación pasiva para ser demandado; es decir, no se encontraba legitimado para discutir u oponerse a la pretensión efectuada por el demandante, en todo caso tendría que haber planteado la excepción de impersoneria conforme el art. 127 del CPT, al no hacerlo, consintió asumiendo legitimidad para responder a la demanda.
Conforme a lo analizado se puede evidenciar que el Auto de Vista analizó y fundamentó que el Juez de Instancia valoró toda la prueba aportada en su conjunto, aplicando el principio de libre apreciación de la prueba y conforme la sana crítica, determinando la existencia de relación laboral entre el demandante y demandado.
2. Errónea valoración de la prueba testifical.
La empresa recurrente señala que en la declaración del testigo a fs. 126 y vta., este realizó declaraciones falsas y contradictorias aseverando que trabajó años, pero desconocía los horarios del trabajador, siendo declaraciones contradictorias y poco creíbles para la decisión del Juez.
Remitiéndonos a los fundamentos del Auto de Vista, sobre este argumento casacional, se tiene que el Tribunal Ad quem previa aclaración sobre el principio de libre apreciación de la prueba y la sana crítica del juez laboral, analiza el razonamiento del Juez A quo en los siguientes términos: Se remite a la prueba testifical a fs. 126 y vta., advirtiendo que el testigo declaró con pleno conocimiento de los hechos o actos desarrollados en la empresa. Con mérito en estos argumentos, afirma que no existe una mala valoración probatoria de la señalada testifical de cargo por ser claro y preciso al indicar que el demandante trabajaba para la empresa Grupo de Vigilancia Privada “DELTA SANTA CRUZ” y que su empleador era René Mario García Canela; aseveración respaldada en la última parte del art. 178 del CPT que textualmente señala: “…Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos…”.
Al respecto, revisada esta declaración se observa que este responde de forma puntual a cada pregunta, afirmando que el demandante era guardia de seguridad, que fue despedido sin conocer la razón, no conociendo cuanto era su sueldo, o que le hubiesen pagado sus beneficios sociales, a la segunda aclaración, sobre si conociese el tiempo de trabajo y horario del demandante, señaló: “TRABAJÓ APROXIMADAMENTE 06 AÑOS EN EL TURNO DE LA NOCHE DE LUNES A DOMINGO, NO SE LOS HORARIOS, ME CONSTA PORQUE YO TRABAJO EN EL TURNO DEL DÍA Y LO VEÍA LLEGAR PARA EL TURNO DE LA NOCHE, YO TRABAJO EN LA EMPRESA MIL METALES APROXIMADAMENTE 07 AÑOS” (sic).
De la revisión de esta declaración, no se constata contradicción en el trabajo realizado, en el despido ni en el horario laboral, máxime si a fs. 85 y vta., cursa la declaración del testigo de cargo José Yasmany Zabala Taborga, quien a la aclaración pedida por el demandante sobre el horario de trabajo manifestó: “EL SEÑOR RAMIRO TRABAJABA DESDE LAS 17:30 HASTA 07:30 DEL DÍA SIGUIENTE DE LUNES A DOMINGO…” (sic).
Al margen, conforme la normativa laboral el Auto de Vista confirma la Sentencia que forma su convencimiento basándose en la prueba presentada, no estando sujetos a la tarifa legal de prueba, lo que les permite una amplia libertad en la valoración de las pruebas, en apego a la sana crítica y los principios laborales. En consecuencia, no se advierte el error manifiesto en la valoración de la prueba testifical que acusa el recurrente al no ser posible otorgarle valor de plena prueba y considerar de forma aislada una de las respuestas ofrecidas por uno de los testigos como pretende el demandado.
En efecto la valoración por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista responde a la previsión contenida en el art. 4 del DS 28699, respecto del principio indubio pro operario de la norma más favorable y de la condenación más ventajosa, toda vez que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros' trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares. II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad”.
3. Incorrecto cálculo de los días de vacaciones adeudados
El recurrente acusa que el Juez cometió un error al calcular los días de vacaciones adeudados, ya que la ley establece que las vacaciones no pueden acumularse por más de dos años.
Al respecto, corresponde señalar que, la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS 3150 y DS 17288, que establecen para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte, el art. 33 del DR LGT, establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS 12058, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Por ello, señala el Auto de Vista 324/2024 “…la vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), concordante con el art. 1del D.S. N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: ‘De conformidad al art. 1 del D.S. 3150, de 19 de agosto de 1952, reformatorio de art. 44 de la L.G.T.”(sic).
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios y que es sustituible por compensación económica, cuando existe desvinculación laboral.
Es decir, con carácter general, la legislación prohíbe que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo, sea eludida, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia; sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción, es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma para acceder a ese derecho.
Por otro lado, el Tribunal de Casación en reiterados fallos moduló su entendimiento respecto a la acumulación de la misma, por cuanto la prohibición de su acumulación no se encuentra pensada en perjuicio, sino en beneficio del trabajador. Señalando además que el con el DS 12058, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen, atribuyéndose a la responsabilidad del empleador, el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, que constriñe el art. 33 del DRLGT, omisión e incumpliendo legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad. ………………………………………. Destacando que la parte recurrente no niega la existencia de vacaciones adeudadas, tampoco menciona sobre el rol de turnos de vacación, simplemente considera que no corresponde su pago porque la normativa no permitiría su acumulación; sin embargo, aplicando los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, el derecho al goce de vacaciones se mantiene vigente incluso respecto a gestiones anteriores, razonamiento plasmado en el cálculo realizado por el Juez de Instancia y ratificado por el Tribunal de Alzada.……………
Asimismo, el art. 48.IV de la CPE es claro al referir que los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, son inembargables e imprescriptibles. Consiguientemente, a partir de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, todos los derechos y beneficios sociales no prescriben por el transcurso del tiempo.
A mérito de ello, la decisión del Tribunal de Alzada, respecto al pago de vacaciones, tiene sustento en la norma constitucional citada, norma concordante con el art. 210 del CPT donde establece que los derechos laborales son irrenunciables y que cualquier convención contraria es nula, más aún cuando de la prueba aportada por el demandado no se tiene acreditada que el empleador hubiese elaborado el rol de turnos y garantizado el goce de las vacaciones anuales al trabajador conforme era su obligación.
Por lo que, en mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, podemos concluir que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la Ley al dictar el Auto de Vista, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
