CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio obrante de fs. 392 a 394 vta., y auto complementario de 24 de septiembre de 2024 corriente a fs. 398, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 401 a 402, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 11 de octubre de la misma gestión, y presentaron sus recursos el 25 de octubre, según timbres electrónicos de fs. 403 y 408 respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 349/2024, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los agravios postulados en casación por parte de Roxana Luz Castillo Huanca, los mismos serán objeto de análisis de forma posterior.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alex Dante Mena Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, art. 218 del Código Procesal Civil, y art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto a pesar de haber advertido que su persona no ha intervenido en la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, sólo ha anulado obrados hasta la audiencia preliminar, cuando se debieron anular obrados hasta la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas a fin de que su persona sea correctamente citada y ejerza su defensa.
Bajo tal argumento, solicitó que el Tribunal de casación anule todo lo obrado.
