CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, se colige que el Ad Quem, en sujeción al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ingresó a revisar de oficio el proceso, determinando que, el Auto emitido en audiencia preliminar que rechazó el recurso impugnatorio planteado por el demandado, no habría sido motivado ni fundamentado con relación a la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas anteriormente planteada, por lo que determinó anular obrados hasta fs. 242 inclusive, es decir hasta la celebración de audiencia preliminar, a fin de que la Juez A quo regularice procedimiento conforme tales argumentos.
En ese sentido, la fundamentación y motivación expuesta en el fallo de segunda instancia se centraron a analizar tal extremo concerniente a una supuesta omisión de fundamentación y motivación en un Auto emitido en audiencia preliminar, siendo ese el límite de su pronunciamiento.
Por lo cual, del análisis del recurso de casación planteado por la litisconsorte necesaria pasiva Roxana Luz Castillo Huanca, se tiene que sus reclamos se encuentran dirigidos a la omisión de consideración por parte del Ad quem de sus recursos interpuestos en segunda instancia consistentes en un incidente de nulidad, tercería de pago preferente y litisconsorcio facultativo, sin embargo conforme lo previamente argumentado, el Tribunal de alzada fijó el límite de sus razonamientos en cuanto a una supuesta contravención en el desarrollo del proceso, análisis efectuado de oficio al tenor del art. 17.I de la ley del Órgano Judicial.
Bajo ese entendimiento, se infiere que la recurrente no comprendió la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, por el cual debió modular sus agravios respecto a los argumentos plasmados en tal fallo, y no postular vía casación aspectos que no fueron parte de la decisión asumida, esto según lo razonado en el Considerando III.2 de la presente resolución, debido a que los agravios expresados en un recurso impugnatorio deben estar inexorablemente dirigidas a cuestionar lo razonado en el fallo que se pretende impugnar, y no así traer a colación aspectos que no merecieron pronunciamiento en el Auto recurrido, es decir, que, conforme las reglas plasmadas en el art. 271.II del Código Procesal Civil, debió expresar de que manera concreta el Auto de Vista (anulatorio) le causa agravio, y en que consistió la infracción legal en que se hubiere incurrido el fallo de segunda instancia.
En adición a tal razonamiento, debe tenerse presente que, el Auto de Vista al disponer una sanción anulatoria en razón a una supuesta lesión a aspectos que hacen a la forma del proceso (errores in procedendo), los agravios postulados en casación deben estar dirigidos a cuestionar los sustentos de dicha decisión, y no así ingresar a reclamar aspectos que atingen al fondo de la problemática, por lo que en el marco del art. 220.I del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Roxana Luz Castillo Huanca.
En cuanto al recurso planteado por Alex Dante Mena Saavedra, el mismo resulta admisible habiéndose especificado que se trata de un recurso de casación en la forma, y no así en el fondo.
