AS/0220/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2025

Fecha: 18-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Respecto al agravio identificado, la recurrente sostiene su denuncia en dos hechos producidos en la tramitación del presente proceso; la posible afectación de los derechos de sus hijas menores de edad, dejándolas en una supuesta doble indefensión por haberse rechazado ab initio su demanda reconvencional de constitución de patrimonio familiar (sobre el bien inmueble objeto de división y partición) y que el demandado en otro proceso familiar de resolución inmediata opuso excepción previa de proceso pendiente, que hubiere sido declarado probada, restringiendo el uso, goce y disfrute de sus hijas del inmueble cuya división y partición se ordenó en Sentencia.

Sobre estos cuestionamientos, en principio corresponde considerar lo desglosado en el apartado III.1. de la presente resolución a través del cual se determinó que por medio del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista impugnado y consiguientemente emita una nueva determinación que interprete y aplique de forma correcta la norma sustantiva; asimismo, elimine el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba resolviéndose así el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el denominado recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida incumple con los requisitos estructurales que debe considerar la autoridad judicial a momento de emitir el fallo y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubiere omitido o violado el procedimiento predeterminado por la ley adjetiva civil, siempre considerando los principios que rigen a las nulidades procesales.

Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

A partir de lo expuesto se debe considerar, que el Auto de Vista Nº 576/2024, de 21 de noviembre, de fs. 343 a 348, contiene una decisión de fondo porque el Tribunal de alzada aplicando el art. 386.I inc. b) de la Ley N° 603, CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, por no haberse vulnerado ningún derecho de la recurrente o de sus hijas menores de edad, expresando que mediante el recurso de apelación se reclamó aspectos sobre el fondo del derecho propietario ganancialicio del bien inmueble objeto de la pretensión de división y partición y sobre una posible, pero inexistente, afectación al derecho de uso, goce y disfrute de este bien inmueble en beneficio de sus hijas menores de edad.

En ese contexto, el recurso de casación debió cuestionar la decisión de confirmar la Sentencia 40/2024, de 06 de septiembre y demostrar que la apelación presentada contenía agravios verificables; sin embargo, emergente de una notoria carencia de técnica recursiva, la recurrente se limita a expresar reclamos que rememoran: la naturaleza del bien ganancial, más no la imposibilidad de su división, una posible afectación al derecho al domicilio de sus hijas menores de edad y el efecto de una decisión judicial asumida en otro proceso también de naturaleza familiar y que no tiene trascendencia sobre el presente.

Pese a que inicialmente el Ad quem identificó que el recurso de apelación no contiene material de impugnación; es decir, carece de agravios, en un ámbito de amplitud se esforzó para dar respuesta a lo alegado, precisando que: “En la presente causa de división y partición de bienes gananciales, se tiene que durante la vigencia del matrimonio se constituyó un bien inmueble que consigna como propietarios a las partes del proceso, el mismo que es pasible de fraccionamiento, tomando en cuenta la construcción de una sola planta. (…) El argumento de posible afectación al interés superior de los menores de edad por restricción del demandante al domicilio, no conduce a demostrar agravio alguno, pues no se tiene de manera concreta cuales son las causales o defectos de la sentencia que permitan dar respuesta lo alegado. (…) y: que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio pertenecen a los cónyuges y que ante una desvinculación matrimonial deben ser sujetos a división y partición y tratándose el presente de un proceso ordinario enmarcado conforme normativa vigente no corresponde hacer mayor alusión respecto a posibles vulneraciones a derechos de menores de edad, no que no es objeto de consideración en el caso”. Fundamentos con los cuales el Ad quem ha resuelto de forma correcta y adecuada la problemática planteada por la recurrente, independientemente de las limitaciones técnicas sobre la forma de proposición del recurso.

Por último, como orienta la doctrina legal invocada en el punto III.2 de la presente resolución, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.

En el caso en análisis, si bien la recurrente anuncia recurso de casación en el fondo y en la forma, no se advierte de su contenido, el cumplimiento de los requisitos específicamente establecidos para cada una de estas modalidades de la casación, habiendo este Tribunal advertido que únicamente se han propuesto cuestionamientos sobre el fondo de lo decidido, por ello el petitorio formulado por la recurrente, resulta sumamente incongruente pues pide, en primer orden, CASAR el Auto de Vista y enseguida REVOCAR la Sentencia N° 40/2024 y obrados hasta la presentación de su demanda y acción reconvencional, pretensiones que notoriamente son inviables de atender.

Consiguientemente, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 400.I inc. b) de la Ley N° 603.