TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2025
Fecha: 18 de marzo de 2025
Expediente: T-1-25-A
Partes: Pastor Carrazana Jiménez representado Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solís Terraza c/ Vasilio Farfán Caucota, Clara Lourdes Diaz Colque, Charles Emil Nina Bejarano, Susy Geovana Tolaba Lazarte, Alberto Pacheco Fausate, Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz, María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López, Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle, Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano, Marina Perales Sánchez, Primitiva Jiménez Colque, Tomas Aldana Flores, Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero, Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Méndez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero, Sergia Iporre Mollo, Rolando Flores Flores, Lucrecia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Aydee Tomasa Burgos Galean, Martín Mamani Cabero, Miriam Zulma Jirón Limachi de Mamani, María del Carmen Ríos Velásquez, Valeriano Carlos Galban, Julián Cano Miranda, Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero, Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caihuara, Margarita Maldonado Cáceres, Sebastián Rueda Ramos, Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Daysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera, Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia, Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1062 a 1068, interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas contra el Auto de Vista N° 191/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 1056 a 1058, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas contra Vasilio Farfán Caucota, Clara Lourdes Diaz Colque, Charles Emil Nina Bejarano, Susy Geovana Tolaba Lazarte, Alberto Pacheco Fausate, Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz, María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López, Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle, Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano, Marina Perales Sánchez, Primitiva Jiménez Colque, Tomas Aldana Flores, Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero, Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Mendez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero, Sergia Iporre Mollo, Rolando Flores Flores, Lucrecia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Aydee Tomasa Burgos Galean, Martín Mamani Cabero, Miriam Zulma Jirón Limachi de Mamani, María del Carmen Ríos Velásquez, Valeriano Carlos Galban, Julián Cano Miranda, Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero, Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caihuara, Margarita Maldonado Cáceres, Sebastián Rueda Ramos, Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Daysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera, Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia, Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero; las contestaciones de fs. 1075 a 1076 y fs. 1077 a 1080; el Auto Interlocutorio de Concesión N°118/2024, de 18 de noviembre, visible a fs. 1082, el Auto Supremo de admisión N° 021/2025-RA de 20 de enero, obrante de fs. 1093 a 1095; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efrain Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, mediante escrito que cursa de fs. 87 a 96 y subsanado de fs. 107 a 113, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Vasilio Farfán Caucota, Clara Lourdes Diaz Colque, Charles Emil Nina Bejarano, Susy Geovana Tolaba Lazarte, Alberto Pacheco Fausate, Lidia Mercado Carnicel, Aurora Diaz Valle, Primo Dionicio Torrez Cruz, María del Carmen Catari Llanos, Candelario Cabezas López, Yaneth Flores Quipildor de Cabezas, Wilma Aramayo Paredes, Baleriana Esposo, German Choque Calle, Máxima Canaviri Canque de Choque, Benigno Rivera Bejarano, Marina Perales Sánchez, Primitiva Jiménez Colque, Tomas Aldana Flores, Alicia Palma Gutiérrez, Florentino Guerrero, Bacilia Veites Olarte de Guerrero, Ruth López Guerrero, Reyna Llanos Mendez, Noemi López Guerrero, David López Guerrero, Sergia Iporre Mollo, Rolando Flores Flores, Lucrecia Mancilla Cruz, Flora Copa Esposo, Rufina Rojas Soruco, María López Guerrero, Aydee Tomasa Burgos Galean, Martín Mamani Cabero, Miriam Zulma Jirón Limachi de Mamani, María del Carmen Ríos Velásquez, Valeriano Carlos Galban, Julián Cano Miranda, Margarita Cano Cruz, Hilario López Guerrero, Lourdes Gómez Monzón, Claudio Luis Caihuara, Margarita Maldonado Cáceres, Sebastián Rueda Ramos, Gloria Condori Valdez, Máxima Cata Castellón, Daysi Magali Sanca Quispe, Susana Choque Herrera, Agustín Francisco Miranda Llanos, Cecilio Miranda Budia, Margarita Zelaya Martínez, Daniela Patricia Gutiérrez y Abdón López Guerrero; quienes una vez citados, respondieron negativamente e interpusieron excepción de cosa juzgada, mediante memoriales salientes de fs. 236 a 243 vta., fs. 251 a 252, fs. 286 a 287vta., fs. 291 y vta. y fs. 301 a 308 vta., 381 a 387 vta., 438 a 441, 518 y vta., 905 y vta., 924 y vta. desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 02 febrero de 2024, que corre de fs. 970 a 973 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, mediante escrito que cursa de fs. 979 a 993, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 191/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 1056 a 1058, por la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
La ausencia de agravios en el recurso de apelación tal como se resumió, sería muy evidente, ya que en primer lugar no se dirigió al auto impugnado, concertando los errores, yerros y desaciertos en que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional al dictar el mismo, su redacción es más bien un alegato para argumentar sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por el apelante. No contendría una crítica razonada a los argumentos jurídicos que han llevado al Juez a tomar la decisión de acoger la excepción.
No fue suficiente que el apelante se considere agraviado como lo expresó Pastor Carrazana Jiménez, era necesario además que demuestre que existe el agravio y que la resolución impugnada le causa un perjuicio injustificado, aspecto que no lo hizo, por el contrario centro su atención en un brevísimo alegato sin argumentar del como la resolución le causa perjuicio, exponiendo con claridad y precisión cuales argumentos y fundamentos de la resolución apelada, son erróneos, desacertados y en perjuicio de sus intereses.
Consiguientemente, así como estuvo planteado el recurso no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad, de cuál sería el agravio que debía estar fundamentado para crear convicción en el Tribunal de segundo grado, sobre la necesidad de cambiar la resolución de primera instancia, enmendando para la realización del acto justo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Carrazana Jiménez representado por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, mediante escrito visible de fs. 1062 a 1068, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La parte recurrente en el recurso de casación acusó lo siguiente:
a) Recurso de casación en la forma por falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218.II, según el art. 271.II y III y art. 265.III del Código Procesal Civil, por la cual no se ha resuelto todos los agravios planteados por su parte, pues de manera restrictiva se limitó a referir que no existen agravios. Y partiendo de lo que indica el art. 218.II, que ha modificado la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución congruente, para llegar a esta conclusión, se debe indicar que el debido proceso como garantía, principio y derecho tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente que está establecida en las Sentencias Constitucionales: N° 0683/2013 de 3 de junio de 2013; N° 0100/2013, de 17 de enero; N° 0780/2014, de 21 de abril, y específicamente la Sentencia Constitucional N° 0896/2014, de 12 de mayo.
b) No se pronunciaron respecto a su agravio planteado, ello implicaría una falacia argumentativa y no responde a lo establecido por los arts. 218 num. 1 y 265 del Código Procesal Civil, incurriendo en una infracción directa de estos artículos, no habiendo aplicando correctamente sus preceptos, y en error sobre la ratio legis, pues deberían fallar sobre el fondo directamente y no declarar inadmisible como lo hicieron, y al no observar la normativa señalada, se habría violado el derecho a una resolución motivada y congruente; y, si bien permite a los Tribunales de apelación pueden declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, regla que en su primer supuesto no merece mayor análisis, empero en caso de ausencia de expresión de agravios, debe aplicar los principios de favorabilidad y flexibilidad, sin incurrir en un entorno formalista.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación:
Benigno Rivera Bejarano en representación de sus vecinos codemandados por unificación dispuesta por la autoridad judicial, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1075 a 1076 señalando que:
El recurso de casación, carecería de fundamentación fáctica y legal, no existiría la identificación de agravios, demostrando de esta forma que la finalidad es meramente dilatoria atentando los intereses de su persona y de sus vecinos, infringiendo el art. 263 del Código Procesal Civil.
El recurrente omitió considerar el cumplimiento estricto de los presupuestos y requisitos, concentrándose reiteradamente en justificar el precario y ambiguo recurso de apelación interpuesto, incurriendo en los mismos argumentos y reclamos sin base sólida que afiance su defensa, al no exponer ni precisar ninguna identificación y fundamentación de agravios, por ello considera que no es posible ingresar al análisis de fondo de la resolución impugnada. Es así que el Auto de Vista recurrido cumple con los criterios descritos, por lo que no son evidentes los agravios sustentados por el recurrente.
Por lo referido, solicitó se declare infundado.
Vasilio Farfan Caucota, Tomas Aldana Flores y otros, respondieron el recurso de casación mediante escrito que corre de fs. 1077 a 1080 vta. señalando que:
Lo determinado por el Tribunal de alzada, basado en el art. 218 inc. b) del Código Procesal Civil, no contendría ninguna interpretación errónea, asimismo, el recurrente se remite a la Sentencia Constitucional N° 0536/2010-R, de 12 de julio, haciendo hincapié al debido proceso que esta reconocido por la Constitución Política del Estado y que no es preciso ni prudente como el demandante no quiere ver la verdad y no se convence de haber interpuesto procesos de reivindicación infructuosos e impertinentes. Se evidencia claramente que el recurrente acude a toda instancia con sus mismos argumentos imprecisos y carentes de veracidad, pues todas las Sentencias Constitucionales insertas en su recurso de casación, hacen referencia a la motivación, al debido proceso, a la congruencia, ello es reiterativo e innecesario adherir las referidas Sentencias que no facilitan o por lo menos que sean inherentes al recurso de casación, porque no guardan relación con la exposición de antecedentes y derechos supuestamente violados o vulnerados.
Fundamentos por los que solicita se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, señaló: “…Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,…’.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio se señaló: “…El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho…”.
III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.
El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio señaló: “…En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde…”.
III.3. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “…Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014, de 03 de enero.
De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que:
‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios’…”.
III.4. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la sustanciación de todo proceso judicial y otorga la facultad a las partes para poder solicitar a otro juzgador superior revise la resolución del inferior.
Así tenemos que estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que representan el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Ahora bien los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Entonces la importancia de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto, de tal manera que este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013, de 29 de octubre, señaló: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (...) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo Nº 484/2012, de 13 de diciembre se señaló: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”
En ese mismo orden y tal vez con mayor precisión el Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio, refiere: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
III.5. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 630/2015-L, de 4 de Agosto, donde señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia” (El resaltado nos corresponde).
III.6. De los alcances del art. 218.II num. 1 de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual, refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero, se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
III.7. Elementos que caracterizan a una resolución arbitraria.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2013, de 17 de enero, en sus partes pertinentes, expuso los siguientes criterios: “… la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo, esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
(…) cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
(…) En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es…”. (criterios reiterados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 353/2018-S2, de 18 de julio).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta de manera conjunta a los reclamos acusados en el recurso de casación, al advertir la similitud de los mismos.
Con relación a los incisos a) y b) por la falta de motivación y congruencia, violación e interpretación errónea de los arts. 218.II, 265.III y 271.II y III del Código Procesal Civil, donde no se ha resuelto todos los agravios planteados por su parte, pues de manera restrictiva se limitó a referir que no existen agravios, incurriendo en una infracción directa de estos artículos, no habiendo aplicando correctamente sus preceptos; y que existiría error sobre la ratio legis, pues deberían fallar sobre el fondo directamente y no declarar inadmisible como lo hicieron, pues en caso de ausencia de expresión de agravios, debe aplicar los principios de favorabilidad y flexibilidad, sin incurrir en un entorno formalista.
Antes de ingresar de manera específica al análisis de los argumentos del recurso de casación, se hace necesario realizar algunas breves consideraciones generales con relación a las impugnaciones; en ese entendido diremos que, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.
En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil el cual señala: “…La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule…”.
Al respecto, se debe tener presente que el derecho a recurrir una resolución responde a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.
A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundamentada. conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable.
Ahora bien, del estudio del fallo recurrido; es decir, el Auto de Vista que cursa de fs. 1056 a 1058, se advierte que el Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Pastor Carrazana Jiménez representado legalmente por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, visible de fs. 979 a 993, señalando que dicho medio impugnatorio: “no contiene ninguna fundamentación sobre los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyan a la resolución impugnada, como tampoco una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, toda vez que el recurso debe contener la exposición, manifestación y expresión de agravios con los cuales la resolución está siendo atacada, porque se la considera incorrecta, injusta, no apegada al derecho” (sic), asimismo que: “…no se dirige al auto impugnado, concretando los errores, yerros y desaciertos en que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional al dictar el mismo, su redacción es más bien un alegato para argumentar sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por el apelante…(…) era necesario además que demuestre que existe el agravio, demuestre que la resolución impugnada le causa un perjuicio injustificado, no lo hizo por el contrario centro su atención en un brevísimo alegato sin argumentar del como la resolución le causa gravamen.” (sic.), lo que en consecuencia acarrearía su inadmisibilidad; sin embargo, de la revisión del contexto del recurso de apelación presentado por el ahora recurrente, se extrae el siguiente agravio; 1) Errónea interpretación del art. 230 del Código Procesal Civil; toda vez que, no concurren los requisitos necesarios para hacer procedente la excepción de cosa juzgada (para lo que describe la norma y jurisprudencia amplia que sustenta su postura).
De lo referido, y resultando en esencia que el reclamo del recurrente está vinculado a determinar la existencia de agravios en su recurso de apelación, es que de la revisión del mismo (fs. 979 a 993), se puede establecer que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto ni evidente, y que a criterio de este Tribunal de casación, el fundamento plasmado en la resolución impugnada resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación, sin considerar que bajo el nuevo orden Constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II de la norma Suprema y bajo ese criterio el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia.
Estas previsiones, no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, constituyen la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional, en consecuencia, bajo los lineamientos desarrollados en los puntos III.4 y III.5 de la doctrina aplicable, corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a considerar el agravio del mencionado recurso de apelación, pues no puede olvidar el Ad quem que es este recurso el que garantiza la doble instancia en el proceso y en ese entendido el agravio formulado en apelación debe ser analizado sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso; pues claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta o ausencia de agravios.
En ese entendido, conviene señalar que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el considerando III.6, cuando en realidad el agravio contenido en el referido recurso de apelación resulta entendible para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.
De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado incumple lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia que se tiene descrita en el considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable el derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.
Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando al recurrente impugnar el fallo al no conocer las razones de la negativa a considerar su reclamo, aspecto que según la jurisprudencia que se tiene expuesta en el considerando III.7., se cataloga como resolución arbitraria; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva el agravio expresado en el recurso de apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, en cuanto a las contestaciones mediante escritos de fs. 1075 a 1076 y de fs. 1077 a 1080 vta., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 191/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 1056 a 1058, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y dispone que el referido Tribunal, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, resolviendo el reclamo o agravio que contiene el recurso de apelación interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez representado legalmente por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, mediante escrito de fs. 979 a 993.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.