AS/0222/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0222/2025

Fecha: 18-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta de manera conjunta a los reclamos acusados en el recurso de casación, al advertir la similitud de los mismos.

Con relación a los incisos a) y b) por la falta de motivación y congruencia, violación e interpretación errónea de los arts. 218.II, 265.III y 271.II y III del Código Procesal Civil, donde no se ha resuelto todos los agravios planteados por su parte, pues de manera restrictiva se limitó a referir que no existen agravios, incurriendo en una infracción directa de estos artículos, no habiendo aplicando correctamente sus preceptos; y que existiría error sobre la ratio legis, pues deberían fallar sobre el fondo directamente y no declarar inadmisible como lo hicieron, pues en caso de ausencia de expresión de agravios, debe aplicar los principios de favorabilidad y flexibilidad, sin incurrir en un entorno formalista.

Antes de ingresar de manera específica al análisis de los argumentos del recurso de casación, se hace necesario realizar algunas breves consideraciones generales con relación a las impugnaciones; en ese entendido diremos que, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.

En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil el cual señala: “…La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule…”.

Al respecto, se debe tener presente que el derecho a recurrir una resolución responde a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.

A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundamentada. conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable.

Ahora bien, del estudio del fallo recurrido; es decir, el Auto de Vista que cursa de fs. 1056 a 1058, se advierte que el Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Pastor Carrazana Jiménez representado legalmente por Ernesto Efraín Rocha Carrazana y Rilber Solis Terrazas, visible de fs. 979 a 993, señalando que dicho medio impugnatorio: “no contiene ninguna fundamentación sobre los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyan a la resolución impugnada, como tampoco una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, toda vez que el recurso debe contener la exposición, manifestación y expresión de agravios con los cuales la resolución está siendo atacada, porque se la considera incorrecta, injusta, no apegada al derecho” (sic), asimismo que: “…no se dirige al auto impugnado, concretando los errores, yerros y desaciertos en que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional al dictar el mismo, su redacción es más bien un alegato para argumentar sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por el apelante…(…) era necesario además que demuestre que existe el agravio, demuestre que la resolución impugnada le causa un perjuicio injustificado, no lo hizo por el contrario centro su atención en un brevísimo alegato sin argumentar del como la resolución le causa gravamen.” (sic.), lo que en consecuencia acarrearía su inadmisibilidad; sin embargo, de la revisión del contexto del recurso de apelación presentado por el ahora recurrente, se extrae el siguiente agravio; 1) Errónea interpretación del art. 230 del Código Procesal Civil; toda vez que, no concurren los requisitos necesarios para hacer procedente la excepción de cosa juzgada (para lo que describe la norma y jurisprudencia amplia que sustenta su postura).

De lo referido, y resultando en esencia que el reclamo del recurrente está vinculado a determinar la existencia de agravios en su recurso de apelación, es que de la revisión del mismo (fs. 979 a 993), se puede establecer que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto ni evidente, y que a criterio de este Tribunal de casación, el fundamento plasmado en la resolución impugnada resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación, sin considerar que bajo el nuevo orden Constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II de la norma Suprema y bajo ese criterio el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia.

Estas previsiones, no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, constituyen la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional, en consecuencia, bajo los lineamientos desarrollados en los puntos III.4 y III.5 de la doctrina aplicable, corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a considerar el agravio del mencionado recurso de apelación, pues no puede olvidar el Ad quem que es este recurso el que garantiza la doble instancia en el proceso y en ese entendido el agravio formulado en apelación debe ser analizado sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso; pues claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta o ausencia de agravios.

En ese entendido, conviene señalar que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el considerando III.6, cuando en realidad el agravio contenido en el referido recurso de apelación resulta entendible para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.

De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado incumple lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia que se tiene descrita en el considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable el derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.

Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando al recurrente impugnar el fallo al no conocer las razones de la negativa a considerar su reclamo, aspecto que según la jurisprudencia que se tiene expuesta en el considerando III.7., se cataloga como resolución arbitraria; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva el agravio expresado en el recurso de apelación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto a las contestaciones mediante escritos de fs. 1075 a 1076 y de fs. 1077 a 1080 vta., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.