TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 229/2025
Fecha: 20 de marzo de 2025
Expediente: CB-3-25-S
Partes: María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis Ponce Huanca y Gari Kevin Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi Vda. de Huanca c/ Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual; contra el Auto de Vista Nº 243/2024, de 5 de enero, corriente de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari Kevin Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi Vda. de Huanca contra los recurrentes; la contestación de fs. 222 a 225 vta., el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2024, visible a fs. 227, el Auto Supremo de admisión N° 008/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 233 a 234 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari Kevin ambos Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi Vda. de Huanca por memorial de demanda de fs. 31 a 38 vta., subsanada a fs. 45 y vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación; contra Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 140 a 142 vta. y de fs. 144 a 145 vta., responden de forma negativa y reconvienen por nulidad de contrato, pretensión que por Auto de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 146 fue declara por no presentada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 08 de octubre de 2020, cursante de fs. 177 a 180 vta., donde el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de la ciudad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación con costas, por ende, los demandados reivindiquen, en el plazo de 90 días, el bien inmueble ubicado en la zona de Sumunpaya Sud – Ferroviarios, manzana P.E.P., distrito 30-S, lote N° 3, con una extensión superficial de 289.29 mts2., registrado bajo la matricula computarizada N° 3.09.5.04.0000452, sea bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio Saavedra Machicado, Elizabeth Pascual Espinoza, Eliana Leonor Murguía Pascual, Ali Andrés Lezano Ignacio y Giovanna Liz Pereira Murillo, según escrito de fs. 185 a 189, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 243/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 209 a 212, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Los demandados plantearon demanda reconvencional de nulidad de contratos de anticréticos de 01 de septiembre de 2015, de 05 de marzo de 2017 y 23 de noviembre de 2017 y consiguiente restitución del capital de Bs. 40.000.-, Bs. 46.104.- y $us. 6.000.-; aparejando para lo cual fotocopias simples de procesos de reconocimiento de firmas y rubricas, cedulas de identidad y de rechazo de denuncia del caso 644/17; habiéndose rechazado por Auto de 23 de julio de 2019 visible a fs. 146, al no cumplir con las previsiones contenidas en el art. 110 del Código Procesal Civil.
Respecto a la prueba testifical propuesta en el escrito de contestación; en audiencia preliminar el A quo, en aplicación del art. 142 del Código Procesal Civil, prescindió de las mismas por considerarlas improcedentes e inconducentes; determinación que fue asumida por los recurrentes toda vez que no fue impugnada, emitiéndose la Sentencia de 08 de octubre de 2020.
La valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de apreciar la prueba esencial y decisiva de acuerdo a lo otorgado en la ley, conforme su prudente criterio o sana critica, ponderándose unas sobre otras, en razón de principios de lógica probatorio, siendo correcta la determinación de declararse probada la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, mediante escrito visible de fs. 215 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista resultaría nulo porque no existiría congruencia y pertinencia, inobservando la aplicación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil respecto a que en el recurso de apelación denuncio trece agravios, empero no se pronunciaron al respecto, simplemente se limitaron a realizar una ligera e imprecisa exposición de agravios; debiendo tenerse presente que, al momento de responder negativamente la demanda se acompañó prueba documental, la cual fue admitida y diligenciada en audiencia preliminar; sin embargo, en la Sentencia no se procedió a su valoración, pese a cursar de fs. 55 a 139, la cual demuestra que no están detentando el inmueble, sino que tiene la calidad de anticresistas; en ese entendido, en el Auto de Vista no se tiene pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba; por ello se afectó el derecho a la defensa, congruencia y pertinencia, viciando de nulidad todo lo actuado.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 177 inclusive, disponiéndose se pronuncie nueva Sentencia que valore la prueba de descargo que hubiere sido admitida.
2. Contestación al recurso de casación:
María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari kevin ambos Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi Vda. de Huanca, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 222 a 225 vta., alegando en lo principal:
Los argumentos de los recurrentes son desesperados, sin asidero legal, habiéndose, el Auto de Vista, pronunciado y dictado conforme las normas; toda vez que no se consideró que en la Sentencia si hubo valoración dentro de los parámetros que exige la norma, conforme art. 142 del Código Procesal Civil; citándose al efecto jurisprudencia constitucional.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de conformidad con el art. 220.II de la Ley 439, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no necesariamente tiene que ser ampulosa, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras)”.
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, establece el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión; 2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; y, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.
El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1) En relación a los argumentos traídos en calidad de agravio, conforme el apartado II.2 inciso a); los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista resultaría nulo porque no existiría congruencia y pertinencia, inobservando la aplicación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, habida cuenta que no se habría pronunciado sobre todos los reclamos del recurso de apelación, precisando que, al momento de responder la demanda se adjuntó prueba; empero, la misma no hubiere sido valorada en Sentencia.
Al respecto, conforme lo estudiado en el Considerando III.1 de la presente decisión, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En el caso de autos, en un primer momento los recurrentes refieren a que no se hubiere dado respuesta a sus trece agravios expresados en el recurso de apelación; al respecto, de la revisión del escrito impugnatorio de fs. 185 a 189, se evidencia que si bien los apelantes trataron de individualizar sus reclamos en trece numerales; empero, todos ellos se centralizan en que la Sentencia de mérito no valoró la respuesta negativa de fs. 140 a 142 vta., así como la prueba documental que se arrimó (fs. 55 a 139); además de faltar en la misma la forma prevista en la norma.
En ese sentido, el Auto de Vista, si bien tiene argumentos sucintos; empero, ellos son claros y precisos; en concreto se afirmó en relación a la prueba documental que: “…aparejando a ella en calidad de prueba fotocopia simples de los procesos de Emplazamiento a Reconocimiento de firmas y rubricas de las minutas precedentemente citadas, fotocopias de cedulas de identidad y fotocopias de rechazo de denuncia del caso 644/17 (FIS-COLCA 1700639) (fs. 55 a 139), la misma que fue rechazada por auto de 23 de Julio de 2019 (fs. 146) al no cumplir con las previsiones contenidas por el art. 110 del Código Procesal Civil…”; sobre la prueba testifical, “…con respecto a la prueba testifical propuesta por los demandados en el memorial de responde, en audiencia preliminar, el a quo, en aplicación del art. 142 del Código Procesal Civil prescindió de la misma por considerarla improcedente, inconducente a los fines que se ha dispuesto…”, y sobre la valoración de la prueba, “…primera instancia que concluyo con la Sentencia de 08 de Octubre de 2020 (fs. 177 a 180), en la que no se consideró prueba de parte de los demandados al haberse prescindido de la misma…” (Negrillas añadidas), concluyendo en sentido de que, en el sistema de valoración de prudente criterio o sana critica, la decisión es “…correcta (…) al declarar probada la demanda”.
Razones que son coherentes con los datos del proceso y el acervo probatorio, habida cuenta que, conforme lo precisado en el Considerando III.2, la acción reivindicatoria tutela el derecho propietario en contra de quien se encuentre en posesión de una cosa, y esta no se tenga justificación oponible, teniéndose por ello, las exigencias de que el actor cuente con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar; asimismo, que esté privado o destituido de ésta, pues la misma se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; y, que la cosa se halle plenamente identificada, es decir, determinada e individualizada.
En la litis, conforme las Escrituras Públicas N° 309/2008 de 25 de abril y N° 783/2008, de 08 de octubre, cursante de fs. 7 a 8 vta. y de fs. 9 a 10 vta., respectivamente, y del Folio Real 3.09.5.04.0000452 visible a fs. 11 y vta., se tiene que María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari Kevin ambos Ponce Huanca son propietarios del bien inmueble ubicado en Sumunpaya, Sud-Ferroviarios, manzano P.E.P., Distrito 30-S, lote N° 3, con una superficie de 289.29 m2.; individualizado bajo el Código Catastral 03090501040018016 (fs. 165); sobre el cual, conforme audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 174, no se ejerce el derecho propietario en la totalidad, habida cuenta la posesión ejercida por los ahora recurrentes.
En ese sentido, claramente se tiene por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en sentido de que los demandantes son los propietarios de la cosa a reivindicar; asimismo, esta se encuentra plenamente determinada e individualizada; y finalmente no se ejercita el derecho propietario en la totalidad del bien; toda vez que, la misma se encuentre en manos de otras personas ajenas a los propietarios; por todo ello, no se tiene error en la decisión de los de instancia.
Ahora bien, conforme la prueba documental arrimada de fs. 55 a 139, los recurrentes evidentemente tienen la calidad de anticresistas; empero, dicha calidad en el caso de autos, no hace mérito a la posesión que ejercen en relación a la legitimación de la obligación que constituyeron; dicho en términos más sencillos, si bien se demostró la posesión como anticresistas; sin embargo, dicha obligación no fue constituida con los demandantes (como titulares del derecho propietario), sino que la misma fue establecida con Luis Ponce Mamani, quien, conforme los títulos citados supra, no tiene derechos sobre el bien inmueble a reivindicar; por ello, no resulta coherente que los actores queden restringidos en su titularidad de dominio por actos de los que no fueron participes.
En la misma línea, los de instancia no son competentes para determinar una supuesta ganancialidad de las referidas obligaciones pignorarías como alegan los recurrentes; debido al thema decidendum; es decir, al tema de la decisión, que en el proceso deviene de solo la demanda (reivindicación).
Consecuentemente, la prueba de descargo es inconducente a los fines de acreditar una posesión fundada sobre el bien a reivindicar; toda vez que, los títulos no tiene vinculación con los demandantes, por lo cual no se tiene error en la valoración de la prueba.
Finalmente, los argumentos referidos a la falta de forma en el Auto de Vista (cumplimiento del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil), se debe considerar que, en el marco de lo explicado, la decisión impugnada a pesar de su breve exposición de argumentos, responde a lo denunciado; por ello, lo reclamado carece de trascendencia, extremo que se replica con el petitorio del recurso, habida cuenta que, toda nulidad es de última ratio; en ese entendido; y, no evidenciándose restricción a derecho alguno, no corresponde acoger favorablemente lo alegado, más cuando este Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sustancial a los argumentos de los recurrentes.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual; contra el Auto de Vista Nº 243/2024, de 5 de enero, corriente de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.