CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1) En relación a los argumentos traídos en calidad de agravio, conforme el apartado II.2 inciso a); los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista resultaría nulo porque no existiría congruencia y pertinencia, inobservando la aplicación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, habida cuenta que no se habría pronunciado sobre todos los reclamos del recurso de apelación, precisando que, al momento de responder la demanda se adjuntó prueba; empero, la misma no hubiere sido valorada en Sentencia.
Al respecto, conforme lo estudiado en el Considerando III.1 de la presente decisión, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En el caso de autos, en un primer momento los recurrentes refieren a que no se hubiere dado respuesta a sus trece agravios expresados en el recurso de apelación; al respecto, de la revisión del escrito impugnatorio de fs. 185 a 189, se evidencia que si bien los apelantes trataron de individualizar sus reclamos en trece numerales; empero, todos ellos se centralizan en que la Sentencia de mérito no valoró la respuesta negativa de fs. 140 a 142 vta., así como la prueba documental que se arrimó (fs. 55 a 139); además de faltar en la misma la forma prevista en la norma.
En ese sentido, el Auto de Vista, si bien tiene argumentos sucintos; empero, ellos son claros y precisos; en concreto se afirmó en relación a la prueba documental que: “…aparejando a ella en calidad de prueba fotocopia simples de los procesos de Emplazamiento a Reconocimiento de firmas y rubricas de las minutas precedentemente citadas, fotocopias de cedulas de identidad y fotocopias de rechazo de denuncia del caso 644/17 (FIS-COLCA 1700639) (fs. 55 a 139), la misma que fue rechazada por auto de 23 de Julio de 2019 (fs. 146) al no cumplir con las previsiones contenidas por el art. 110 del Código Procesal Civil…”; sobre la prueba testifical, “…con respecto a la prueba testifical propuesta por los demandados en el memorial de responde, en audiencia preliminar, el a quo, en aplicación del art. 142 del Código Procesal Civil prescindió de la misma por considerarla improcedente, inconducente a los fines que se ha dispuesto…”, y sobre la valoración de la prueba, “…primera instancia que concluyo con la Sentencia de 08 de Octubre de 2020 (fs. 177 a 180), en la que no se consideró prueba de parte de los demandados al haberse prescindido de la misma…” (Negrillas añadidas), concluyendo en sentido de que, en el sistema de valoración de prudente criterio o sana critica, la decisión es “…correcta (…) al declarar probada la demanda”.
Razones que son coherentes con los datos del proceso y el acervo probatorio, habida cuenta que, conforme lo precisado en el Considerando III.2, la acción reivindicatoria tutela el derecho propietario en contra de quien se encuentre en posesión de una cosa, y esta no se tenga justificación oponible, teniéndose por ello, las exigencias de que el actor cuente con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar; asimismo, que esté privado o destituido de ésta, pues la misma se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; y, que la cosa se halle plenamente identificada, es decir, determinada e individualizada.
En la litis, conforme las Escrituras Públicas N° 309/2008 de 25 de abril y N° 783/2008, de 08 de octubre, cursante de fs. 7 a 8 vta. y de fs. 9 a 10 vta., respectivamente, y del Folio Real 3.09.5.04.0000452 visible a fs. 11 y vta., se tiene que María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari Kevin ambos Ponce Huanca son propietarios del bien inmueble ubicado en Sumunpaya, Sud-Ferroviarios, manzano P.E.P., Distrito 30-S, lote N° 3, con una superficie de 289.29 m2.; individualizado bajo el Código Catastral 03090501040018016 (fs. 165); sobre el cual, conforme audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 174, no se ejerce el derecho propietario en la totalidad, habida cuenta la posesión ejercida por los ahora recurrentes.
En ese sentido, claramente se tiene por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en sentido de que los demandantes son los propietarios de la cosa a reivindicar; asimismo, esta se encuentra plenamente determinada e individualizada; y finalmente no se ejercita el derecho propietario en la totalidad del bien; toda vez que, la misma se encuentre en manos de otras personas ajenas a los propietarios; por todo ello, no se tiene error en la decisión de los de instancia.
Ahora bien, conforme la prueba documental arrimada de fs. 55 a 139, los recurrentes evidentemente tienen la calidad de anticresistas; empero, dicha calidad en el caso de autos, no hace mérito a la posesión que ejercen en relación a la legitimación de la obligación que constituyeron; dicho en términos más sencillos, si bien se demostró la posesión como anticresistas; sin embargo, dicha obligación no fue constituida con los demandantes (como titulares del derecho propietario), sino que la misma fue establecida con Luis Ponce Mamani, quien, conforme los títulos citados supra, no tiene derechos sobre el bien inmueble a reivindicar; por ello, no resulta coherente que los actores queden restringidos en su titularidad de dominio por actos de los que no fueron participes.
En la misma línea, los de instancia no son competentes para determinar una supuesta ganancialidad de las referidas obligaciones pignorarías como alegan los recurrentes; debido al thema decidendum; es decir, al tema de la decisión, que en el proceso deviene de solo la demanda (reivindicación).
Consecuentemente, la prueba de descargo es inconducente a los fines de acreditar una posesión fundada sobre el bien a reivindicar; toda vez que, los títulos no tiene vinculación con los demandantes, por lo cual no se tiene error en la valoración de la prueba.
Finalmente, los argumentos referidos a la falta de forma en el Auto de Vista (cumplimiento del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil), se debe considerar que, en el marco de lo explicado, la decisión impugnada a pesar de su breve exposición de argumentos, responde a lo denunciado; por ello, lo reclamado carece de trascendencia, extremo que se replica con el petitorio del recurso, habida cuenta que, toda nulidad es de última ratio; en ese entendido; y, no evidenciándose restricción a derecho alguno, no corresponde acoger favorablemente lo alegado, más cuando este Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sustancial a los argumentos de los recurrentes.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
